SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2021-00168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185263

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2021-00168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente50001-23-33-000-2021-00168-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE SUMAS DE DINERO – En cuentas bancarias que no manejaran recursos inembargables / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para determinar si los recursos son inembargables no de la entidad financiera / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Para controvertir y determinar la procedencia de las medidas cautelares contra recursos presuntamente inembargables / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

La S. advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen. En primer lugar, se tiene que los accionantes consideraron que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio vulneró su derecho al debido proceso, al no haber proferido pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de práctica de las medidas cautelares que tal autoridad decretó por medio de auto del 27 de noviembre del 2019. (…) [E]sta petición recae sobre una actuación al interior del proceso que la autoridad judicial accionada está adelantando en el marco de la demanda ejecutiva interpuesta por los accionantes contra SOLUCIÓN SALUD. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la pretensión y los argumentos formulados por la parte actora tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, esta S. considera que lo solicitado está relacionado con un asunto propio de la competencia del juez natural de la controversia ejecutiva. (…) Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio dispuso que la efectividad del embargo estaba supeditada a que los recursos que se encontraban en las distintas cuentas bancarias de la ejecutada no fueran inembargables, pues, de lo contrario, las entidades financieras no podrían efectuar dicha medida. Dado que en ninguno de los bancos se hallaron recursos susceptibles de ser embargados, tal medida no pudo ser llevada a cabo. (…) [E]sta S. encuentra que, de acuerdo con las actuaciones registradas en el aplicativo web TYBA, la parte actora no interpuso recurso de ninguna índole contra dicho auto. (…) Existe, entonces, un proceso ejecutivo en curso, al interior del cual se profirió un auto que decretó una medida cautelar cuya práctica se supeditó a la condición descrita anteriormente y frente al cual los accionantes no interpusieron recurso alguno; de igual forma, se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra dicha providencia, concedido el 17 de junio de 2021 por la autoridad judicial accionada y el cual ingresó al Tribunal Administrativo del Meta el 29 de junio del mismo año para ser resuelto. En este sentido, el estado actual del proceso ejecutivo no permite que se surtan los efectos del decreto de medidas cautelares ordenado por el juez, dado que: i) las entidades financieras pusieron de presente que los recursos sobre los cuales se ordenó la medida son inembargables; ii) era el juez natural quien, con previa interposición del recurso de apelación, debía dirimir la controversia suscitada por los accionantes en relación con la necesidad de que la práctica de la medida cautelar fuera inmediata y no estuviese supeditada a que las entidades bancarias determinaran si los recursos en cuestión eran o no inembargables. Por lo anterior, esta S. considera que en sede de tutela no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia. Esto, en la medida en que el amparo constitucional procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, siempre y cuando se compruebe o sea posible avizorar la inminencia de un perjuicio irremediable. Tampoco se acreditó que exista algún peligro actual con la virtualidad suficiente que permita advertir, razonablemente, sobre la posible vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, no se requieren medidas urgentes e impostergables que exijan la intervención del juez de tutela, dado que los accionantes contaban con un mecanismo idóneo y eficaz de defensa del derecho invocado, como lo era el recurso de apelación contra el auto del 27 de noviembre de 2019 proferido al interior del proceso con radicado No. 50001-33-33-003-2016-00310-00, el cual se encuentra actualmente en curso. En este sentido, no es procedente que en el presente trámite la S. se pronuncie de fondo en relación con la vulneración del derecho al debido proceso, alegada por los accionantes, al no haberse accedido a la solicitud de práctica de medidas cautelares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00168-01(AC)

Actor: E.G.A.B. Y OTROS

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela de fondo – declara improcedente por subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por los señores E.G.A.B., W.A.F.M. y E.M.A.M. contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta – S. de Decisión Oral No. 2, mediante la cual se negó el amparo solicitado por medio de la acción constitucional que interpusieron los accionantes contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta – S. de Decisión Oral No. 2, los señores E.G.A.B., W.A.F.M. y E.M.A.M., actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, con el fin de que le sea amparado su derecho al debido proceso.

2. La parte actora consideró vulnerado el derecho invocado, ante la falta de respuesta a unas solicitudes de práctica de medidas cautelares decretadas al interior de proceso ejecutivo No. 50001-33-33-003-2016-00310-00, adelantado por los demandantes contra la E.S.E. Departamental del Meta SOLUCIÓN SALUD; dicha petición, fue elevada por medio de memoriales radicados el 11 de febrero de 2020, 3 de julio de la misma anualidad, 14 de octubre siguiente, 1º de febrero de 2021 y 21 del mismo mes y año.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 19 de agosto de 2016, los señores E.G.A.B. y otros presentaron demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Departamental del Meta SOLUCIÓN SALUD (de ahora en adelante, SOLUCIÓN SALUD), proceso identificado con el radicado No. 50001-33-33-003-2016-00310-00, con el fin de que se librara mandamiento de pago por una suma de dinero reconocida en sentencia de medio de control de reparación directa.

4. Por medio de auto del 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Meta.

5. Contra dicha providencia, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición el 30 de septiembre de 2016 y, mediante auto del 29 de noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio confirmó la providencia recurrida.

6. Por medio de providencia del 18 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió que tal Corporación carecía de competencia para conocer de dicho proceso ejecutivo, en relación con el factor de la cuantía y remitió el expediente, nuevamente, al a quo.

7. Por medio de auto del 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio remitió nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, en aplicación del factor de conexidad de competencia.

8. Contra aquella providencia, los demandantes interpusieron recurso de reposición el 1º de agosto de 2019 y, mediante auto del 4 de septiembre del mismo año, aquella autoridad confirmó la decisión.

9. Mediante auto...

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