SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2012-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187159

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2012-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente50001-23-33-000-2012-00101-01
Fecha de la decisión26 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / RAZONABILIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[S]e observa que la privación de la libertad (...) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se advierte que la medida restrictiva fue: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal violento implica una pena privativa de la libertad de al menos doce (12) años; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor (...), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. No está de más advertir que las medidas de aseguramiento son procedentes en cualquier momento del trámite procesal penal, siempre y cuando se impongan de conformidad con los requisitos formales y sustanciales establecidos en el ordenamiento, además de que su imposición sea acorde con los fines constitucional y legalmente establecidos. En ese sentido, la F.ía (...) podía imponer la medida de aseguramiento al momento de acusar [al señor], pues en ese momento consideró que se cumplía lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000, esto es, que existían al menos dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado. Justamente, la F.ía (...) argumentó en este momento que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia del acusado y la ejecución de la pena privativa de la libertad. (...) Por lo demás, se evidencia que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes con ocasión del incumplimiento de los términos procesales para definir la situación jurídica del procesado y para calificar el mérito de la instrucción, pues para ese momento el señor (...) no se encontraba privado de la libertad, por lo que no existía limitación alguna a tal derecho. De hecho, aunque transcurrieron más de diez (10) días entre la fecha en que [el señor] rindió indagatoria (...) y aquella en la que se definió su situación jurídica (...), lo cierto es que el 20 de diciembre de 2005 la F.ía (...) había ordenado la libertad del sindicado (...). En igual sentido, a pesar de que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días entre que se definió su situación jurídica (...) y que se calificó el mérito de la instrucción (...), se evidencia que el 8 de septiembre de 2006, la F.ía (...) se abstuvo de proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (...). De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia (...), proferida por el Tribunal Administrativo (...), que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el daño alegado en la demanda presentada por la privación injusta de la libertad (del señor) no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Respecto a las medidas de aseguramiento, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 50001-23-33-000-2012-00101-01(51491)

50001233300020120010300

50001233300020120009900

Actor: R.F.C.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Acumulación de procesos. Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. SINTESIS DEL CASO

El 16 de diciembre de 2005, S.M.G.S. denunció ante la Policía Nacional que tres hombres la habían accedido carnalmente. Por ello, el 16 de diciembre de 2005, agentes de dicha institución capturaron a R.F.C.C., R.V.C. y F.O.A.G., pues consideraron que eran las personas que habían accedido carnalmente a la señora G.S..

Mediante Resolución del 4 de noviembre de 2009, la F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal de Villavicencio acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los sindicados, por ser presuntos coautores del delito de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo. Sin embargo, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de R.F.C.C., R.V.C. y F.O.A.G. fue injusta, i) porque no cometieron el delito por el cual fueron privados de la libertad y ii) porque la medida de aseguramiento se profirió al calificar el mérito de la instrucción, esto es, al momento en que fueron acusados.

II. ANTECEDENTES

Expediente 50001233300020120010300

1. Demanda

El 26 de noviembre de 2012[1], R.A.V.C. y A.M.A.R., en nombre propio y en representación de J.P.V.A.; U.C.R. y L.M., H.G. y H.H.V.C., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – F.ía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de R.A.V.C..

Como...

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