SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2015-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188396

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2015-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2015-00211-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGÍMEN APLICABLE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A MADRE DE SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES MUERTO EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO - Determinación / ASCENSO PÓSTUMO / PRINCIPIO DE IGUALDAD

Si bien, el Ejército Nacional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los progenitores ante el deceso del señor A.P., entre ellos, el ascenso póstumo a C.S., lo cierto es que para el 21 de septiembre de 1999, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 mediante el cual “se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y ante la nueva jerarquía de C.S. adscrito al Ejército Nacional, que ostentaba el señor J.G.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ibidem, esta normatividad era la aplicable para efectos del reconocimiento de las prestaciones pretendidas en vía gubernativa, por el hecho de pasar a ser parte como suboficial del Ejército Nacional. (…) [E]sta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado, la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, frente a las contempladas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales, quienes perdieron la vida en iguales circunstancias, para concluir que con el objeto de dar aplicación al principio de igualdad y con el fin de proteger el núcleo familiar del militar que fallece en servicio activo, se hizo necesario inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, para en su lugar, acoger las previsiones del Decreto 1211 de 1990, con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes que dicha norma contempla. (…)E]l señor J.G.A.P. prestó sus servicios con el Ejército Nacional durante seis (6) años, seis (6) meses y ocho (8) días, cuando ocurrió su deceso en actos propios del servicio, por lo que en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en su condición de progenitora, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibidem, a partir del 20 de enero de 2011, por prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, tal y como así lo estableció el a quo en la providencia recurrida NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la finalidad de la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006. mediante sentencia del 7 de julio de 2011, con ponencia del doctor G.A.M. dentro del expediente con radicación interna No. 2161 – 2009

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 189 / DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 8

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y PRESTACIONES SOCIALES EN FAVOR DE MADRE DE SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES MUERTO EN DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO – Compatibles / DESCUENTO DE LO RECIBIDO POR INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE SOLDADO EN DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO – Improcedente por ser compatible con la pensión de sobreviviente

[A]nte el reconocimiento de las prestaciones sociales por parte de la entidad demandada en favor de los beneficiarios del causante, a quienes con ocasión del fallecimiento del señor J.G.A.P. (q.e.p.d.), se les ordenó el pago de cesantías dobles y una indemnización por muerte de su hijo, no existe razón justificable para que se le exija el reintegro de dichos valores, ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando en el Decreto 1211 de 1990, de igual forma se consagra dicha prerrogativa, la cual no posee el carácter de optativas o excluyentes, sino se tratan de derechos a los cuales tienen acceso los demandantes en su calidad de beneficiarios del causante. Así las cosas, no es incompatible el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con el pago las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte, en cuanto dichas prestaciones sociales poseen naturaleza distinta, la primera se constituye en una respuesta asistencial a la contingencia derivada de la muerte del militar y la segunda, posee un carácter eminentemente indemnizatorio. De tal suerte, que no existen razones válidas para que se obligue a la demandante a restituir las sumas canceladas por concepto de indemnización ante el fallecimiento del señor J.G.A.P., más aún si se tienen en cuenta, que la presunción de legalidad del acto de reconocimiento de las prestaciones, no ha sido desvirtuado y conserva plena validez.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

[E]stima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de los demandantes, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00211-01(2726-17)

Actor: MARIA DOLORES PUERTA DE AGUDELO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Pensión de Sobrevivientes

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

M.D.P. de A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 1265 del 6 de abril de 2000, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una compensación por muerte con fundamento en el expediente EJC 301174 de 2000, y la Resolución 02587 del 15 de junio de 2000 por la cual se aclara y confirma el anterior acto administrativo. De la misma forma, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 40566 del 2 de junio de 2000, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo J.G.A.P.; se ordene el reajuste de valor de las condenas según lo ordenado en el artículo 187 del C.C.A., esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor; que las sumas una vez reajustadas deberán devengar intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 del C.C.A.; y, que se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda se fundan en los...

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