SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00500-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188480

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00500-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente50001-23-31-000-2010-00500-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / ERROR JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ERROR DE HECHO

[L]a Sala encuentra pertinente precisar que la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad. De esta manera, respecto de los títulos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, atendiendo el marco normativo señalado, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente, pues es a partir de este momento que surge el carácter injusto de la detención; mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por el actor, la Sala observa que, aun cuando las pretensiones se contraen a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la solicitud de los perjuicios derivados de la afectación del derecho a la libertad del señor (…), lo cierto es que la parte actora cuestionó las decisiones de la Fiscalía que impusieron la medida de medida de aseguramiento y calificaron el sumario con resolución de acusación, por errores de apreciación probatoria, y sin que de por medio obrara una sentencia ejecutoriada o su equivalente. Por lo tanto, debe concluirse que no resulta posible acudir al análisis de responsabilidad por el título de imputación derivado de la privación injusta de la libertad, dada la anunciada presentación anticipada de la demanda, y advertido que el ataque del libelo se dirigió a una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), por lo que el título de imputación que debe gobernar el presente asunto es el del denominado error jurisdiccional de aquellas providencias. En este orden de ideas y para abundar en razones, la Sala encuentra que desde la perspectiva del título jurídico de imputación de “privación injusta de la libertad”, la consolidación del daño para el momento en que se presentó la demanda dependía de un hecho futuro e incierto, esto es, de la absolución del procesado en sentencia ejecutoriada o su equivalente, lo cual evidencia que, bajo el título de imputación deprecado en la demanda, el daño se perfila como eventual o hipotético, el cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no es susceptible de reparación, por carecer de la característica de certeza, dado que, se itera, al momento de incoar la acción no había acaecido la situación jurídica idónea – absolución penal en favor del demandante mediante decisión debidamente ejecutoriada - para que fuera posible solicitar su resarcimiento mediante dicho título de imputación. Así, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño bajo determinado título de imputación, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que al momento de incoar la acción el demandante acredite la existencia de los supuestos necesarios para realizar el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación pretendido, el que, en todo caso, debe ajustarse a las pretensiones y hechos aducidos en la demanda. De esta manera, como se infiere de la demanda, la falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consiste en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y de la calificación del sumario con resolución de acusación, sin que se hubiera realizado la valoración de los medios de prueba recaudados en la investigación; así debe entenderse el objeto de la litis, toda vez que esto constituyó de manera legítima y pertinente, la causa eficiente del daño causado al actor frente al cual las citadas al proceso ejercieron sus derechos de contradicción y defensa, y, por ende, aun cuando el proceso penal concluyó años después, con una sentencia ejecutoriada, resulta evidente que los hechos y pretensiones de la presente acción se soportan en una falla en el servicio por error jurisdiccional. Las consideraciones indicadas, con coincidentes con la explicación que el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha dado a la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, en tanto frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede implicar la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (…) Por manera que, en consideración a que la ejecutoria de la sentencia penal no se cumple de manera parcializada o fragmentada, debe concluirse que, para el caso sub examine, los actores estaban habilitados para reclamar la reparación de daños, a partir del título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad, cuando quedara ejecutoriada la sentencia penal de primera instancia, lo cual ocurrió el 16 de diciembre de 2016, cuando al resolver el recurso de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró extinguida la acción penal y mantuvo incólume la absolución declarada en la sentencia impugnada, pues es a partir de este momento es que se considera que la sentencia absolutoria quedó en firme y, por tanto, el daño derivado de la privación de la libertad de la libertad se torna cierto. Al respecto, es menester señalar que, de no fallarse bajo el análisis propuesto, esto es, a partir de título de imputación por error jurisdiccional, la sentencia a proferirse en esta instancia sería de carácter inhibitorio, ante la imposibilidad de analizar los supuestos de responsabilidad atendibles bajo la perspectiva del título de imputación por privación injusta de la libertad, los cuales deben estar presentes al momento en que se demanda y no solo al momento en que se falla.

FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005. Exp. 14740, C.R.S.C.P.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.M.F.G.. En el mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41.671, C.C.A.Z.B.; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.M.N.V.R.; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.C.A.Z.B.. Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de agosto de 2014, expediente: 26.516. Autos del 14 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 2006, radicados 19230 y 23279. radicación 2005-00170-01 (35352).

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL

De la responsabilidad patrimonial del Estado por Error Judicial En orden a la definir el objeto de controversia en sede del recurso de apelación propuesto, se torna necesario precisar que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996 , plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos. Dentro del contexto de un proceso penal cuestionado por la legalidad de la actividad jurisdiccional, ha de...

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