SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2020-00923-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189104

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2020-00923-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00923-01
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA A TERCERO CON INTERÉS EN EL PROCESO – Objeto de las pretensiones de coavydante exceden las propuestas en la presente acción de tutela


[E]l concejo accionante lo que pretende es que se tenga por contestada oportunamente la demanda, mientras que el señor C.D. invoca la protección de sus derechos fundamentales bajo otras causas o motivos de presunta vulneración, como lo es que a él no le notificaron la admisión de la demanda electora con aplicación del Decreto 806 de 2020. (…) Por tanto, lo que se advierte es un intento de promover sus propias pretensiones, con lo cual busca que se discutan otros aspectos que no se relacionan específicamente con el objeto de debate de esta acción de tutela. (…) De manera que, no es procedente referirse sobre los reproches presentados por el mencionado vinculado, en la medida en que sus solicitudes exceden el límite de su intervención como tercero interesado en una acción de tutela contra un trámite judicial. (…) Al respecto, la Sala recuerda que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, señala que los terceros que tienen un interés legítimo en el proceso pueden intervenir como coadyuvantes del actor, de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Por tanto, los terceros en la acción de tutela deberían intervenir en apoyo de las pretensiones y defensa presentadas por las partes y no para promover sus propios intereses. (…) Así, la Corte Constitucional ha considerado que permitir que los terceros intervengan para solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales, con cuestionamientos distintos a los del accionante, conlleva a debatir la totalidad de los aspectos del trámite, decisión o proceso demandado y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia. (…) Entonces, si un interviniente considera que una decisión judicial desconoce, afecta y, vulnera sus derechos fundamentales, por razones distintas a las expuestas en la solicitud de amparo, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente en la que requiera la protección de sus derechos fundamentales. (…) En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la solicitud de protección de los derechos fundamentales del señor [M.A.C.D.].


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 13.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en el que se omitió argumentación para que se diera por presentada la demanda


[P]ara la Sala no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, puesto que la parte accionante contaba con el recurso de reposición, que si bien lo presentó, en este no expuso los argumentos sobre los cuales pretende se dé por presentada oportunamente la contestación de la demanda en el proceso electoral de la causa con fundamento en la aplicación del Decreto 806 de 2020, especialmente lo contemplado en su artículo 8°, relativo a la notificación personal y a desde cuándo debe entenderse realizada. (…) En efecto, entre los argumentos sobre los cuales sustentó tal recurso se encuentran los inconvenientes que presentó la actora con el cargue de los documentos y su contestación, así como que la Ley 1437 de 2011 establecía para ello un término de 15 días, lo cual a su juicio, en la virtualidad resulta ser de 24 horas, ya que el internet permite a través del correo electrónico una recepción de documentos continúa. (…) No obstante, la parte demandante no hizo referencia en dicho escrito a la aplicación del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (…) De igual manera, es necesario resaltar que el juez ordinario no se encontraba facultado de oficio para convertir algún argumento contenido en dicho recurso en lo que ahora pretende la parte actora respecto a dicho decreto, pues tratándose del recurso de reposición, el mismo artículo 318 del Código General del Proceso estipula que «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten», lo cual, se reitera, no aconteció en el asunto particular. (…) En efecto, si la finalidad de la parte actora era la de oponerse a la decisión que tuvo por no contestada oportunamente la demanda, tenía que recurrirla de forma expresa y oportunamente bajo los motivos y fundamentes de hecho y de derecho que considerara aplicables, para que el juez de la causa tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto. (…) De manera que, el concejo accionante, a través de su apoderado, debía exponer el planteamiento relativo a la aplicación del mencionado Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de los hechos, también en el recurso de reposición que presentó en contra del auto que tuvo por no contestada oportunamente la demanda. (…) Ello, por cuanto era el juez ordinario el encargado de establecer desde cuando debía entenderse surtida la notificación, esto es, si: a) con la remisión del mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, b) cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo del destinatario, c) si el día de recibo de la notificación personal electrónica debidamente demostrado por el destinatario o, d) una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje para tal fin, con fundamento en el citado decreto.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / AUTO QUE DA POR NO PRESENTADA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Escrito presentado fuera del horario judicial / DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA CON OCASIÓN AL COVID- 19 - Horario del servicio de justicia no es continuo


[S]e advierte que desde antes de la existencia de dicho acuerdo, ya el Consejo Superior de la Judicatura había expedido los Acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del 11 y 25 de abril de 2020 y, otros tantos, con la finalidad de conjurar la situación actual respecto de las actuaciones judiciales y, en ellos estableció la utilización de forma preferente de los medios tecnológicos «evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias», así como que los memoriales y demás comunicaciones podrían ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. (…) Conforme a las normas y acuerdos en cita, las referidas medidas se adoptaron con la finalidad de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del contagio a gran escala del virus C.-19; sin embargo, en ninguna de ellas se estableció un horario judicial de 24 horas continuas para la recepción electrónica de memoriales en el Juzgado demandado. (…) Por lo que, no resultan acertadas las justificaciones que pretende validar la parte accionante en cuanto a la continuidad del horario en la atención al público del despacho judicial en cuestión, pues a pesar de las circunstancias actuales de crisis sanitaria y de restricciones por el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno en el territorio nacional, se han implementado las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, que si bien ha conllevado modificaciones en la forma de prestación del servicio, no implica una variación en los horarios de atención al público del despacho judicial demandado. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó la solicitud de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00923-01(AC)


Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL (META)


Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO




Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del Concejo de Cumaral (Meta) contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Cuarta Oral negó la acción de tutela de la referencia1.


I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo


La apoderada judicial del Concejo de Cumaral (Meta), promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con la finalidad de que le protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

Sostuvo que tales garantías las vulneró la autoridad judicial demandada con ocasión de la providencia de 22 de octubre de 2020, confirmada el 6 de noviembre de la misma anualidad, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral, en el proceso radicado 50001-33-33-004-2020-00131-00.


En consecuencia, la parte demandante pretende:


«PRIMERO: Se me reconozca personería jurídica para actuar en representación legal del Concejo Municipal de Cumaral – Meta.


SEGUNDO: R. la providencia No. 19 de fecha veintidós (22) de octubre de 2020, dentro del expediente No. 50-001-33-33-004-2020-00131-00 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se da por no contestada la demanda por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL al haber sido presentada por fuera del término previsto para ello, conforme lo manifestado en dicho auto.


TERCERO: Ordenar, que se tenga por contestada la demanda por parte del Concejo Municipal de Cumaral y se ordene realizar el traslado de las excepciones allí establecidas.


CUARTO: Que, como consecuencia de lo...

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