SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2004-00887-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189172

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2004-00887-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2004-00887-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto por el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A, en los contratos que requieran de liquidación y ésta se efectúe de común acuerdo por las partes, el término de caducidad de la acción será de dos años, contados a partir de la firma del acta. Dado que, en el presente caso, el contrato objeto de la controversia fue liquidado por las partes, mediante la suscripción de un acta de liquidación bilateral, resulta necesario establecer la fecha de esta acta, para contabilizar el término de caducidad de la acción, (…) En el presente caso, encuentra la Sala una situación que requiere ser dilucidada tanto para efectos de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda, como para la solución de la controversia planteada en la misma. En efecto, se advierte que en el proceso obran dos actas de liquidación bilateral del Contrato de Obra (…) Frente a estas diferencias advertidas, considera la Sala que el Acta de Liquidación Final del Contrato que debe ser tenida en cuenta para todos los efectos, es precisamente la que, en copia simple, aportó la demandante, teniendo en cuenta que la misma, de conformidad con jurisprudencia de la Corporación, puede ser valorada, ya que la enviada por Ecopetrol a solicitud del Tribunal, fue un “Acta de Liquidación Final de Obra”, pero no de liquidación del contrato, que fue la requerida por el a-quo. Teniendo en claro lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A, se concluye que, en el presente caso, la demanda fue presentada en tiempo (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 – NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.E.G.B.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Se reitera que serán tenidos en cuenta los documentos presentados en copias simples, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.E.G.B., en la cual se estableció su admisibilidad, siempre que no hayan sido objetados o tachados de falsedad o que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.E.G.B.

PRUEBA / OPONIBILIDAD DE LA PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA EXTRAJUDICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Se advierte, así mismo, que tan sólo se tendrán en cuenta las pruebas allegadas dentro de las oportunidades procesales dispuestas por la ley para ello, por lo que no serán objeto de valoración los documentos que no hayan sido válidamente aportados al proceso, como son los entregados por el demandante en esta instancia (…). Por otra parte, tampoco se valorarán las declaraciones extrajuicio aportadas por la parte actora, en reemplazo de los testimonios que pidió en la demanda y que no se pudieron practicar por la injustificada inasistencia de los testigos a las audiencias fijadas para su recepción (…) , puesto que es la ley, específicamente el Código de Procedimiento Civil, el que dispone la forma de practicar las pruebas y, en el presente caso, no se cumplieron los requisitos -arts. 213 a 232, C.P.C.- para la práctica de la prueba testimonial decretada por el a-quo. (…) Es claro entonces, que esas declaraciones extrajudiciales no “reemplazan” la prueba testimonial decretada en el proceso y, por lo tanto, carecen de valor probatorio en el sub-lite

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 215 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 216 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 221 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 222 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 224 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 225 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 226 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 231 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 232 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15553, C.R.S.B..

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / NEGOCIO JURÍDICO / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LEALTAD CONTRACTUAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

Del análisis del acervo probatorio obrante en el plenario, surge con nitidez la existencia de un acta de liquidación bilateral del contrato, la cual constituye un negocio jurídico tendiente a extinguir de manera definitiva la relación contractual existente entre las partes, al efectuar el corte final de cuentas y establecer así, una vez terminado el contrato, quién le debe a quién y cuánto, después de hacer un balance de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y verificar el grado de cumplimiento de las mismas, definiendo qué se ejecutó, qué quedó pendiente, cuánto se pagó, por qué conceptos y qué saldos surgen a favor de las partes. Como negocio jurídico bilateral que es, y que en este caso refleja la conciliación que conlleva, pues surge de la conjunción de voluntades de las partes contratante y contratista, quienes al suscribirla están haciendo una manifestación consciente y voluntaria de aceptación del contenido de ese corte de cuentas, en virtud del principio de la buena fe y la lealtad contractual, no resulta admisible desconocer la obligatoriedad que se desprende de ese acuerdo, tendiente a definir de manera definitiva el resultado de la ejecución contractual y poner a las partes a paz y salvo. Por ello, en virtud del principio venire contra factum proprium non valet, no puede aspirar una de ellas, con posterioridad, a obtener reconocimientos económicos adicionales a los que estuvieren contenidos en el acta bilateral de liquidación, derivados del contrato liquidado, aduciendo pretensiones fundadas en circunstancias que han quedado zanjadas a través de la suscripción de la respectiva acta. Esa es la razón por la cual en forma uniforme y reiterada la jurisprudencia ha sostenido que, en aquellos eventos en los cuales existe una liquidación del contrato de común acuerdo, resultan improcedentes las pretensiones que se aduzcan con fundamento en ese negocio jurídico liquidado, a menos que las mismas se funden en el cuestionamiento de la validez del acta de liquidación, mediante la alegación de un vicio del consentimiento como error, fuerza o dolo, para desvirtuar la fuerza obligatoria de ese negocio jurídico extintivo, o que en el cuerpo mismo del acta la parte haya consignado una salvedad clara y precisa mediante la cual se hubiere reservado el derecho a reclamar judicialmente por reconocimientos que no se hicieron a su favor en la liquidación y a los cuales cree tener derecho, fundados en unos motivos que han de estar identificados y especificados en dicha salvedad, caso en el cual las pretensiones que se aduzcan ante el juez del contrato, sólo podrán fundarse en esas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR