SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190627

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00133-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


Los factores salariales devengados por el actor entre el 1º de julio de 2008 y el 30 junio del año 2009, es decir, el último año laborado, certificados por el Sena Regional Meta, entre los que se relacionan: i) asignación básica mensual; ii) sueldo retroactivo; iii) subsidio de alimentación; iv) horas extras diurnas; v) horas extras nocturnas; vi) recargo nocturno; vii) auxilio educativo; viii) sueldo por vacaciones; ix) sueldo por vacaciones retroactivo; x) prima de servicios de junio; xi) prima de servicios de diciembre; xii) prima de navidad; xiii) prima de vacaciones; xiv) bonificación de recreación; xv) bonificación por servicios y xvi) bonificación por servicios ajuste. Así las cosas, de acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión del señor G.A.R. debe corresponder a una cuantía del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales devengados y taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: asignación básica mensual, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno y bonificación por servicios. Así pues, al revisar con detenimiento el acto de reliquidación de la prestación, se observa que la entidad tuvo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que aplicó en debida forma la norma, luego el reconocimiento se ajusta a derecho. De suerte que se concluya que el señor Aristizábal Ríos no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez, que, al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se impone revocar la decisión de primera instancia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00133-01(4565-17)


Actor: G.A.R.


Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reliquidación pensión


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la Administradora Colombiana de Pensiones, C. como llamada en garantía, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes

1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor G.A.R., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 02805 del 27 de septiembre de 2010, proferida por el secretario general del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante Sena, por medio de la cual se dispuso la reliquidación de la pensión que devenga con ocasión de su retiro definitivo del servicio.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Sena al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, la prima de navidad, de servicios, vacaciones, sueldo por vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos y horas extras; ii) pagar en forma anualizada, junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas de acuerdo con la variación del IPC; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y iv) condenar en costas a la parte demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:


  1. El señor Guillermo Aristizábal Ríos prestó sus servicios como oficinista grado 14, en el Centro de Industria y Servicios del Sena, Regional Meta, durante más de 27 años, hasta el 30 de junio de 2009.


  1. Por medio de la Resolución 0540 de 2009, el Sena le reconoció su pensión de jubilación en cuantía de dos millones veinticuatro mil ochocientos veintidós pesos ($2.024.822), que se comenzaría a pagar hasta tanto se retirara del servicio.


  1. Como continuó trabajando hasta el 30 de junio de 2009, a través de la Resolución 02805 de 2010, se dispuso la reliquidación de la prestación por retiro definitivo y se determinó que el monto de esta ascendía a dos millones setenta y dos mil setecientos cincuenta y tres pesos ($2.072.753).

  2. El Sena debió reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro, por eso en el monto de la mesada se presenta una diferencia de ochocientos ocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($808.653).


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:


En aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, rad. 2006-07509-01 (0112-2009) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por encontrarse amparado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el señor A.R. tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.


1.2. Contestación de la demanda


Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena


El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:


  1. Los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión son aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes correspondientes, lo anterior, en aras de cumplir con el principio constitucional de la sostenibilidad financiera.


  1. La orden dada claramente por el legislador en la Ley 33 de 1985 es que las pensiones se liquiden tomando únicamente el salario que sirvió de base para los aportes o cotizaciones pensionales y que los factores salariales base de cotización están expresamente establecidos en la norma, por lo que no es al arbitrio del empleador o del empleado o del juez definirlos, reducirlos o ampliarlos.


  1. La situación del pensionado es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no hay claridad jurisprudencial o legal frente a su aplicación para los pensionados del Sena.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, y buena fe y llamó en garantía a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C..


1.2.1. Dicha petición fue resuelta mediante auto del 1º de abril de 2014, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía, se ordenó notificar personalmente al representante legal de C. y se suspendió el proceso por el término de 90 días.2


1.3 La audiencia inicial


El 22 de agosto de 2017, la magistrada instructora del proceso llevó a cabo la audiencia inicial concentrada de que trata el artículo 180 del CPACA3. Sobre las excepciones propuestas indicó que la única que tenía la característica de previa, era la de falta de integración del litisconsorcio necesario y que las demás las resolvería en el fondo del asunto.


Así pues, respecto al referido medio exceptivo indicó que C. no tiene la calidad de litisconsorte necesario, toda vez que el acto administrativo demandado fue proferido por el Sena y no generó efectos adversos o benéficos a dicha entidad, además que fue aceptado el llamamiento en garantía propuesto, hecho que le ha permitido ejercer las acciones procesales necesarias en defensa de sus intereses. En ese orden, la excepción no prosperó.


En el trámite de dicha audiencia se fijó el litigio como a continuación se transcribe:


Consiste en determinar en primer lugar si los demandantes tienen derecho a que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, les reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaron durante el último año de servicios, conforme lo señalan las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.


Definido lo anterior de manera positiva, se debe establecer si la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – C., debe ser condenada en calidad de llamado en garantía en el presente asunto.


1.4. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia escrita proferida el 31 de agosto de 2017,4 accedió a las pretensiones de la demanda, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR