SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2015-00635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191385

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2015-00635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2015-00635-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



REVOCATORIA DIRECTA - Acto de ejecución / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Dejarán de ser obligatorias las órdenes que allí se contengan / REINTEGRO DE SUMAS RECONOCIDAS - Presunción de buena fe / BUEN FE - No desvirtuada / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - Improcedente


Un derecho puede ser reconocido a través de un acto administrativo en cumplimiento de una sentencia, y que esta, es susceptible de ser modificada o revocada por las decisiones de los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ella procedan. En este caso, lo que se presenta es la desaparición del fundamento jurídico del acto de ejecución, esto es, la providencia del juez, sin que materializar esta situación en otro acto, implique el ejercicio de revocatoria directa por parte de la autoridad. El decaimiento al ser sobreviniente a la expedición del acto administrativo, es completamente ajeno a su estructura interna, y por ello, su ocurrencia no afecta su validez sino más bien su eficacia. De ahí que sus efectos sean futuros, es decir, que una vez se verifique la situación o causal, dejarán de ser obligatorias las órdenes que allí se contengan. Reiterando la ocurrencia del decaimiento de la decisión que sustentó el pago de tal suma de dinero, que no es pertinente entrar a valorarla en esta sentencia, debe retomar la S. un aspecto que ya ha sido tocado, esto es, que el decaimiento del acto que había dado cumplimiento a la sentencia dictada en favor de la actora, lo que impide en principio, es que este siga produciendo efectos a partir de la ocurrencia de causal. Para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las sumas recibidas por la demandante, ordenado mediante el acto acusado, la S. concluye que le asiste razón al a quo al establecer que dicha orden es improcedente, toda vez que no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que aquella pudo actuar para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, cuanto más si la prestación fue concedida en cumplimiento de una orden judicial dictada dentro de un trámite de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


R. número: 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19)


Actor: CARMENZA SILVA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: COBRO DE MESADAS PENSIONALES POR CONCEPTO DE PENSIÓN GRACIA - DECAIMIENTO ACTO ADMINISTRATIVO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.




Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la S.1 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES


Pretensiones


1. La señora C.S., demanda con la finalidad de obtener la nulidad de:


- La Resolución RDP 18415 del 12 de mayo de 2015, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP2, declaró el decaimiento de la Resolución CRV 11036 del 31 de marzo de 2005, mediante la cual el asesor de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, en cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, le reconoció una pensión gracia.


- Las Resoluciones RDP 33149 del 13 de agosto de 2015 y RDP 37058 del 11 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la subdirectora de determinación de derechos pensionales y la directora de pensiones de la UGPP confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.


- El Oficio 20159908664401 del 23 de julio de 2015, suscrito por el subdirector de nómina de pensionados de la UGPP, que determinó que adeudaba a la Nación $381.631.347, por concepto de mesadas recibidas por pensión gracia.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se restablezca el pago de la pensión gracia que le fue suspendida desde el 30 de junio de 2015, debidamente reajustado e indexado, así como dar cumplimiento a la sentencia según la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.



Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la S. ilustra la situación fáctica de la demanda.


4. A través de la Resolución CRV 11036 del 31 de marzo de 2005, la extinta CAJANAL, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 3 de marzo de 2005, le reconoció a la accionante la pensión gracia desde el 27 de noviembre de 2000 y en cuantía de $1.214.796,14, la que devengó hasta el 30 de junio de 2015.


5. Por medio de la Resolución RDP 18415 del 12 de mayo de 2015, la subdirectora de derechos pensionales de la UGPP declaró el decaimiento de la Resolución CRV 11036 del 31 de marzo de 2005, mediante la cual el asesor de la Gerencia General de CAJANAL, en cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, le reconoció a la demandante una pensión gracia, toda vez que no existen fundamentos de derecho por las cuales continuar con los efectos del acto.


6. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, la actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra este, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 33149 del 13 de agosto de 2015 y RDP 37058 del 11 de septiembre del mismo año, suscritas por la subdirectora determinación de derechos pensionales y la directora de pensiones de la UGPP, respectivamente, confirmándolo íntegramente.


7. Posteriormente, por medio del Oficio 20159908664401 del 23 de julio de 2015, el subdirector de nómina de pensionados de la UGPP determinó que la accionada adeudaba a la Nación $381.631.347, por concepto de mesadas recibidas por pensión gracia.


Concepto de violación


8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política; de la Ley 114 de 1913; de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 33 de 1933, y 3º (numeral 1º) de la Ley 1437 de 2011.


9. Al respecto, considera que el ente de previsión demandando desconoció, según las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, que le asiste el derecho al reconocimiento de esta prestación al cumplir con los requisitos para tal fin, como lo es contar con 50 años de edad y 20 de servicios como docente con honradez y consagración.


10. A su vez, estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que la entidad demandada expidió los actos administrativos, por medio de los cuales se declaró el decaimiento de la resolución que le reconoció una pensión de jubilación gracia y se determinó que adeudaba una suma a la Nación, sin atender lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, como lo es lo establecido en sus artículos 164, que dispuso que no habrá lugar a recuperar sumas pagadas a particulares de buena fe, y 91, conforme al cual los actos administrativos pierden ejecutoriedad cuando al cabo de 5 años de estar en firme la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.


11. Finalmente, recuerda que el ente de previsión demandado demoró más de 10 años en declarar el decaimiento del acto administrativo que le reconoció la pensión gracia, lo que demuestra su negligencia y que ahora quiere enmendar obligándola a la devolución de los dineros que recibió de buena fe.


Contestación de la demanda


12. El ente de previsión demandando, se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que a la actora nunca le asistió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no acreditó los 20 años de servicios requeridos para tal fin como docente de vinculación territorial o nacionalizada, siendo procedente el decaimiento del acto administrativo que le reconoció la prestación por inexistencia de los requisitos y por desaparición de los fundamentos de derecho por los cuales continuar con los efectos jurídicos de este al no haberse iniciado la acción pertinente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el término dispuesto (4 meses) en la acción de tutela que le amparó sus derechos de manera temporal.


13. Entonces, se encuentra razón suficiente para que el ente previsional se abstuviera de continuar pagando una mesada pensional a la demandante y establecer que se debía devolver los dineros que recibió por dicho concepto, dado que las sumas pagadas han causado lesión al erario.


La sentencia de primera instancia


14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para la cual declara la nulidad parcial de la Resoluciones RDP 18415 del 12 de mayo, RDP 33149 del 13 de agosto y RDP 37058 del 11 de septiembre de 2015, en lo que tiene que ver con la orden de calcular y realizar el cobro de los dineros pagados a la demandante por concepto de pensión gracia, es decir, el mandato contenido parágrafo del artículo segundo del primer acto administrativo dicho, que dice:


«PARÁGRAFO: Se ordena a la Subdirección de Nómina de Pensionados de esta...

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