SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191996

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00376-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente50001-23-33-000-2014-00376-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / PRINCIPIO NON REFFORMATIO IN PEJUS

[A] la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir con base en los requisitos de edad (50 años), el tiempo de servicios o semanas de cotización 20 años, prestados en la Rama Judicial y la tasa de remplazo del 75% indicado en el Decreto 546 de 1971. (iv). No obstante, lo anterior, se observa que la entidad demandada le reconoció a la señora M.A.L.P.A. la pensión especial de vejez, a través de la Resolución No 05476 del 12 de marzo de 2004 con el 85% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor le hacían falta más de 10 años para consolidar el estatus pensional. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien es cierto la señora M.A.L.P. se encuentra en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto tiene derecho a conservar los requisitos de edad (50 años), el tiempo de servicios de cotización 20 años, prestados en la Rama Judicial y la tasa de remplazo del 75% indicado en el Decreto 546 de 1971, también lo es que a través de la Resolución No 05476 del 12 de marzo de 2004 la entidad liquidó la prestación con el 85% de lo devengado en los últimos 10 años y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 prestación más beneficiosa para la demandante. En tal sentido, en el caso particular debe mantenerse la liquidación como fue efectuada por la entidad demandada (…) y por ello no será modificado el quantum pensional, en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante en lo que no fue objeto de controversia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, R. 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.R.F.S.V.. Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

En lo que concierne a los factores salariales la Sala dará aplicación a los lineamientos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado, esto es, solo se podrán incluir en la base de liquidación aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones con destino a pensión y tengan vocación de integrar la base de liquidación. En el presente caso, la señora M.A.L.P. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, a saber: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994. En esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación de la pensión con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal y como lo solicita la parte demandante, razón por la cual, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en tal sentido, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, R. 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017),

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 50001-23-33-000-2014-00376-01(2177-18)

Actor: MARÍA A.L.P.A.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora M.A.L.P.A., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). La nulidad del acto ficto negativo, respecto del derecho de petición radicado ante COLPENSIONES el 21 de marzo de 2014, en el cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora M.A.L.P.A..

(ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2004 con el 75% la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales bajo los parámetros del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971.

(iii). Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). La señora M.A.L.P. nació el 15 de septiembre de 1947[2], adquirió el estatus pensional el 15 de septiembre de 2002, se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa tenía más de 35 años de edad.

(ii). Mediante Resolución No 029586 del 5 de diciembre de 2003[3] el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de jubilación tomando como base el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con una tasa del 85%, condicionada al retiro definitivo.

(iii). A través de la Resolución No 2-3721 del 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación, aceptó la renuncia de la demandante a partir del 1 de enero de 2004.

(iv). El Instituto de Seguro Social mediante Resolución No 005476 del 12 de marzo de 2004, modificó la Resolución No 029586 del 5 de diciembre de 2003, en cuanto al número de días cotizados al Seguro Social, en 5678, es decir, que la demandante acumuló un total de 12803 días, y ordenó la inclusión en nómina de la demandante a partir del 01-01-2004.

(v). La demandante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES el 21 de marzo de 2014, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, con todos los factores salariales, así como el reconocimiento de los intereses moratorios.

(vi) La...

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