SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192739

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00060-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE LESIVIDAD / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS POR PRESTACIONES SOCIALES

La Constitución Política en su artículo 83 estableció que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.». […] [L]a Sala no encuentra material probatorio que lleve a desvirtuar la buena fe de la señora (…) respecto de la pensión gracia por ella percibida; de lo recopilado se observa que solicitó el reconocimiento pensional y que la administración se lo concedió de manera errónea, pues no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en entidad territorial o nacionalizado, ello es claro desde las certificaciones expedidas con destino al folio prestacional de la docente. […] [L]a entidad demandante, es decir la UGPP, no aportó evidencia que lleve a desvirtuar la buena fe de la demandada, únicamente fundamentó su pretensión en que la docente no podía alegar la ignorancia de las normas y que el desconocimiento de las leyes no la eximen de su cumplimiento y en consecuencia sacar provecho de ello.

FUENTE FORMAL: CP ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00060-01(3336–18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Demandado: N.M.R.B..

Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD. PENSIÓN GRACIA. LEY 1437 DE 2011.

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, con la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES.[1]

1.1. Pretensiones de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, en la modalidad de lesividad, pretende la nulidad de las Resoluciones 17833 de 25 de septiembre de 199, 5780 de 17 de marzo de 2003 y 3275 de 22 de febrero de 2007, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor de N.M.R.B., respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la restitución de los valores cancelados por concepto de pensión gracia de jubilación a partir de 27 de noviembre de 1995 y hasta el momento en que se produzca “el pago completo”; así mismo, pidió que se paguen los intereses por mora y la respectiva indexación o actualización de las sumas que sean reconocidas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Indicó que la señora N.M.R.B. nació el 27 de noviembre de 1945; de igual forma, aseguró que prestó servicio público en el municipio de Restrepo (Meta) entre el 15 de enero de 1968 hasta el 30 de junio de 1975, posterior a ello en la Escuela Normal Nacional Superior de Villavicencio (Meta) entre el 30 de junio de 1975 hasta el 29 de diciembre de 1995.

El 25 de septiembre de 1997, a través de la Resolución 17833, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE le reconoció a la docente una pensión gracia efectiva a partir del 27 de noviembre de 1995, la cual fue reliquidada en dos ocasiones por la misma entidad con las Resoluciones 5780 de 17 de marzo de 2003 y 3275 de 22 de febrero de 2007, esta última en cumplimiento de un fallo de tutela.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Argumentó que la demandada no cumplía con los requisitos mínimos para el reconocimiento de una pensión gracia, pues no acreditó haber prestado sus servicios como docente al servicio de una entidad territorial por un mínimo de 20 años tal, vulnerando las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

1.4. Contestación de la demanda.[2]

N.M.R.B., actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que es madre cabeza de familia y que sí cumplió con los requisitos, pues laboró por más de veinte años como docente de primaria y no obra en su hoja de vida una causal de mala conducta o sanción disciplinaria. Propuso como excepciones la improcedencia de la acción por no haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación, la caducidad de la acción y la prescripción de reclamar el derecho.

1.5. Audiencia inicial y sentencia de primera instancia.[3]

En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta desarrolló el 14 de noviembre de 2017 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así:

«Se contrae en determinar si los actos administrativos demandados, se encuentran incursos en la causal de nulidad de los actos administrativos de violación de las normas en que debieron fundarse (Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1981).

En caso afirmativo, deberá establecerse si hay lugar al restablecimiento del derecho, en el sentido que se ordene la restitución de los dineros percibidos por la demandada por concepto de pensión gracia desde el 27 de noviembre de 1995, hasta cuando se verifique la efectiva devolución de los dineros a la demandante.»

El Tribunal Administrativo del Meta, en el trámite de la audiencia inicial dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados y negó el reintegro de los valores pagados a la docente demandada.

Como sustento de lo anterior, indicó que revisados los documentos aportados se comprobó que N.M.R.B. acreditó haber prestado únicamente 13 años, 11 meses y 1 día de servicio a favor de una entidad territorial, incumpliendo así con el requisito de 20 años para acceder a la pensión gracia.

De igual forma, señaló que no se encontró prueba que lleve a indicar que la demandada hubiera obrado de mala fe y por tanto no hay lugar a la devolución de lo percibido por concepto de pensión.

1.6. Recurso de apelación.

N.M.R.B., a través de apoderado, propuso recurso de apelación en el trámite de la audiencia inicial, indicando que sería sustentado por escrito en los términos de ley, sin embargo, en escrito allegado el 27 de noviembre de 2017 desistió del mismo.[4]

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[5] presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la devolución de los valores pagados por concepto de pensión gracia. Como fundamento indicó que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para que la demandada sea eximida; como sustento de ello, puso en consideración la sentencia de la Corte Constitucional C-651 de 1997, de la cual se sustrae que “la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita.”

1.7. Alegatos en segunda instancia.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[6] presentó escrito en el cual solicitó confirmar la declaratoria de nulidad decidida en la sentencia de primera instancia; así mismo, insistió en declarar la devolución de los dineros pagados como concepto de la pensión gracia. Como sustento de ello indicó que si bien el ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares en sus relaciones, y en las actuaciones que se adelanten ante las autoridades, este es un principio que no es absoluto, y por tanto excepcionalmente admite prueba en contrario para demostrar la existencia de mala fe.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328...

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