SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2012-00274-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193011

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2012-00274-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2012-00274-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00274-01(2073-16)

Actor: MARCO ANTONIO G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor M.A.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- La Resolución PAP 056614 de 9 de junio de 2011, que negó la reliquidación de su pensión de vejez.

- El acto ficto o presunto que se originó con ocasión del silencio guardado por la entidad frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la UGPP le reliquide su pensión de vejez “con base en todos los factores salariales devengados y reconocidos (...) de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio del último año de vinculación y según el régimen aplicable a su favor como empleado público, con retroactividad al 22 de diciembre de 2005 (sic)”[1].

Igualmente, pidió que las sumas reconocidas sean indexadas; que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 176 del CCA; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]:

El señor M.A.G. prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 16 de mayo de 1965 al 12 de julio de 1990; y a la Rama Judicial del 1 de septiembre de 1990 al 31 de enero de 1991.

El actor es beneficiario del régimen de transición porque nació el 22 de diciembre de 1940, y para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años y acreditaba más de 15 años de servicio.

Mediante la Resolución 0320 de 20 de enero de 1998, Cajanal, hoy UGPP, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $306.056,31 a partir del 22 de diciembre de 1995, con fundamento en la Ley 33 de 1985, liquidada con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

A través de la Resolución PAP 56614 de 9 de junio de 2011, le fue negada la reliquidación de su pensión, al señalarse que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, mientras que como el IBL no fue objeto de transición, los factores a tenerse en cuenta en la base de liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

El accionante presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, sin embargo la entidad no dio respuesta alguna.

Relató que su último cargo fue el de asistente administrativo grado 8 de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Villavicencio- Meta, por tanto, su mesada pensional debe reliquidarse con fundamento en el Decreto 546 de 1971.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 48 y 209.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que la demandada debió reconocerle la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, comoquiera que durante el último año de servicio laboró como empleado de la Rama Judicial. Además, afirmó que los factores sobre los cuales debía calcularse el ingreso base eran “todos los devengados durante ese periodo”.

Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda[3].

Manifestó que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, habiendo consolidado su estatus pensional al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio.

Adujo que, conforme se señaló en el acto de reconocimiento pensional, el accionante tiene derecho al 75% del monto de la pensión, según lo indica la Ley 33 de 1985, sin embargo, como el ingreso base de liquidación no fue objeto de transición, los factores a tener en cuenta en la base de liquidación son los definidos en el Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el Acto Legislativo, el cual señala que para la liquidación de las pensiones solo se tienen en cuenta los factores sobre los cuales el afiliado haya efectuado las cotizaciones.

Aclaró que la prima anual y la prima de vacaciones no constituyen factor salarial, toda vez que no fueron percibidas por el accionante de manera habitual ni periódica.

Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión del demandante y ordenó a la UGPP “reliquidar la mesada pensional del señor M.A.G., con la intención de incluir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR