SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2012-00047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193019

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2012-00047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente50001-23-33-000-2012-00047-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

[A] la demanda (…) le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de radicación del escrito inicial, que corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011. En cuanto a los aspectos no regulados por la referida ley, conviene aclarar que el derecho de acción se ejerció con antelación al 1 de enero de 2014, fecha en la cual empezó a regir la Ley 1564 de 2012 para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. Así las cosas, con fundamento en el auto de unificación del 25 de junio de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el sub lite, desde la presentación de la demanda hasta la entrada de vigencia del C.G.P. se rigió por el C.P.C. y lo actuado con posterioridad por el nuevo estatuto procesal civil contenido en la Ley 1564 de 2012.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regulación normativa de la acción de reparación directa, ver sentencia de unificación del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. A su vez, el artículo 150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, razón por la que se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En lo relacionado con la caducidad debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Como en el presente asunto el término de caducidad de la pretensión de reparación directa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. Al tenor de lo previsto en el numeral 8, del artículo 136 del CCA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO AL BIEN / INFORME DE INTERVENTORÍA / MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACTA DE INICIO DE LA OBRA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l daño alegado en la demanda está determinado por la supuesta pérdida de (…) embriones que habían sido implantados en una vaca receptora, la destrucción de unos bebederos, de unas cercas, de unos cubículos de sal, dos puentes y la muerte de una vaca y un toro pura sangre, producto de las supuestas fallas en el servicio en que habrían incurrido las demandadas en la ejecución del contrato de obra (…). [D]e acuerdo con el informe de interventoría allegado al expediente, el acta de inicio de obra se suscribió (…) y (…) iniciaron las obras, si bien no se estableció una fecha exacta de causación del daño, lo cierto es que, aun contando la oportunidad de la acción desde el inicio de la obra, ha de concluirse que la demanda (…) fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial que presentó el demandante.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / APORTE DE LA PRUEBA / TÉRMINO PARA APORTAR PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

[E]l Cd que obra a folio 440 y las fotografías que obran de folios 441 a 475 del cuaderno 2 fueron allegadas por fuera de la oportunidad procesal que el legislador estableció para aportar pruebas; razón por la que no pueden ser valoradas en el presente asunto, pues hacerlo desconocería el derecho de contradicción que debe surtir toda prueba.

TESTIMONIO PRACTICADO EN OTRO PROCESO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / RECHAZO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Omisión / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Incumplimiento / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA - Inobservancia

[D]ebe precisarse que las declaraciones extraprocesales de los señores (…) allegadas con la demanda, no tienen ninguna eficacia probatoria, como quiera que no cumplen con los requisitos de ley, ya que no fueron ratificadas en el proceso por los declarantes, previo juramento, tal y como lo exigían los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, normativa que resultaba aplicable para la fecha en que se presentó y contestó la demanda. Precisamente, previendo la anterior situación fue que el demandante solicitó el testimonio de los mencionados ciudadanos, los que fueron decretados por el Tribunal Administrativo (…), pero no se lograron llevar a cabo dada su inasistencia. (…) [C]omo esas declaraciones fueron tomadas extra proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no pueden valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extra proceso, ver sentencia de 13 de agosto de 2014, Exp. 31375, C.H.A.R. y sentencia del 20 de febrero de 2014, Exp. 24925, C.D.R.B..

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO

Si bien los (…) testimonios podrían ser considerados, en principio, como testigos sospechosos dada la relación laboral que tenían con el consorcio (…), de acuerdo con lo estipulado por el artículo 211 del Código General del Proceso -norma aplicable para la fecha en que se recibieron los testimonios-, lo cierto es que sus declaraciones serán tenidas en cuenta al haber sido coincidentes entre sí, al no haberse advertido ánimo de confundir o alterar los hechos y, al encontrarse en sintonía con los otros medios de convicción allegados oportunamente...

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