SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00461-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194073

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00461-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente50001-23-31-000-2010-00461-01
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A SOLDADO REGULAR – Requisitos para su reconocimiento / ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ – Determina la causación de la pensión


Conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo. (…). aun cuando dicho dictamen [ de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez] fue objetado por error grave, la fecha de estructuración definida por la Junta Nacional no fue objeto de discusión, por lo que a juicio de esta corporación, habiéndose desatado la contradicción del concepto emitido por esta, frente a dicho punto no se presentaron objeciones, razón por la cual, para la S. es claro que si científicamente se estructuró la diminución de la capacidad laboral en determinada fecha, que en este caso se fijó en el 10 de octubre de 2008, y no se controvirtió dicha conclusión, no era dable al tribunal alterar los efectos temporales contenidos en la experticia para definir el momento a partir del cual procedía el pago de la pensión de invalidez.(…) La fecha a partir de la cual debe reconocerse y pagarse la pensión de invalidez en favor del señor Hernán Daría M.V. (q.e.p.d.), era desde la estructuración de la misma, esto es, desde el 10 de octubre de 2008, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en dicho sentido.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 90 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1157 DE 2014ARTÍCULO 2




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00461-01(6256-19)


Actor: HERNÁN DARÍO MORALES VELÁSQUEZ


Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL



Tema: Pensión de invalidez de soldado regular. Fecha de estructuración.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decreto 01 de 1984

SE-27-2021


ASUNTO


La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor H.D.M.V. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones1


1. Declarar la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3579-4048 del 6 de enero de 2010, por medio de la cual le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 52%. Asimismo, la nulidad de la Resolución 3710 del 13 de octubre de 2010 expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa que negó el reconocimiento de una pensión de invalidez.


2. Declarar que el señor Hernán Darío Morales Velásquez tiene derecho a una pensión de invalidez por presentar una pérdida de capacidad laboral del 97,84% según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta 86087320 del 7 de julio de 2010. Lo anterior a partir del 19 de febrero de 2005.


3. Declarar que para todos los efectos legales, laborales y prestaciones sociales no ha existido solución de continuidad en el derecho reclamado.


4. Declarar que el demandante «sufrió de afectación moral y de relación al goce de la vida, por las lesiones que sufre de por vida, la disminución laboral sufrimiento, incertidumbre y dolor causado.»


5. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a reconocer al demandante una pensión de invalidez conforme lo dictaminó la Junta Regional de Invalidez, desde el 19 de febrero de 2005, junto con «sus reajustes, indemnización, primas, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir.


6. Ordenar a la demandada pagar una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto Ley 094 de 1989, o las disposiciones que lo adicionen o reformen; a «importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acorde con su limitación física o discapacidad permanente que permita la rehabilitación»; que la liquidación de las anteriores condenas se realice mediante sumas líquidas de dinero, ajustadas con base en el IPC o al por mayor, de conformidad con el artículo 179 del CCA; reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.


7. Condenar a la demandada a pagar la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral y «goce a la vida». En forma subsidiaria, solicitó se reconozcan los perjuicios más altos en caso de que estos superen los deprecados a la fecha de la sentencia.


Fundamentos fácticos relevantes2


1. El señor H.D.M.V. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 23 de noviembre de 2003, para lo cual fue incorporado al «Batallón Serviez» y asignado a la «Brigada Móvil No.7 Compañía ASPC-29» apostada en Calamar.


2. Mientras prestaba su servicio militar obligatorio, el 19 de febrero de 2005 presentó dolor de estómago luego de consumir una ración de campaña que le dieron como almuerzo en las instalaciones de la base militar, lo que le ocasionó «nauseas, transfigurándose su rostro adquiriendo un color M. expulsando espuma y babaza por la boca, y convulsionando, conforme lo redactan sus compañeros de Centinela quienes fueron los primeros que le prestaron ayuda e informaron a sus superiores, quienes ordenaron prestar los primeros auxilios y evacuarlo para San José del Guaviare donde se encuentra ubicado el puesto de mando.»


3. Se dispuso que su traslado fuese en helicóptero, pero cuando este estaba a punto de aterrizar en el puesto de mando, por un «error en la maniobrabilidad del piloto, y el descuido de los paramédicos y técnicos del helicóptero», el demandante, «quien iba sedado en una camilla» se salió de la aeronave por lo que cayó al piso «golpeándose la cabeza, lo que ocasionó que entrara en coma [por cuatro días]».


4. En las instalaciones de sanidad militar fue valorado y se le diagnosticó «intoxicación exógeno, presentando síndrome colinérgico al examen físico, se encuentra paciente con sonda gástrica, somnoliento con pupilas midiátricas, secreción en ambos campos pulmonares, con laceración en la cara».


5. Fue remitido al Hospital de San José del Guaviare, para luego ser enviado al Hospital Militar Central en Bogotá para valoración psiquiátrica, donde duró internado 6 meses.


6. Una vez dado de alta, fue trasladado al batallón Joaquín Paris, «donde debía permanecer en constante tratamiento médico; hasta ser licenciado no podía portar armamento, permanecía en el batallón cumpliendo oficios varios; como aseo de alojamiento y varios».


7. El 2 de agosto de 2005 fue revisado por la Junta Médico Laboral quien concluyó «DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) DEPRESIÓN REACTIVA TRATADO POR PSIQUIATRÍA CON EVOLUCIÓN SATISFACTORIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO», y fue dado de baja con todos sus compañeros en octubre de 2005.


8. El demandante presentó problemas de «depresión, ansiedad, desespero, no conciliaba el sueño, se despertaba gritando cosas alusivas al Ejército, se volvió agresivo, no respetaba a los miembros de su familia, presentando agresiones frecuentes».


9. Después de varios ingresos a hospital, el 29 de junio de 2007 fue ingresado en la Clínica La Fraternidad con diagnóstico de «Episodio Psicótico Agudo, Esquizofrenia».


10. Por orden del Tribunal Administrativo del Meta en acción de tutela con radicación 2007-00141, se dejó sin efecto la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral 9381 del 2 de agosto de 2005, por lo que, al no compartir dicho dictamen, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien mediante Acta 3579-4048 del 6 de enero de 2010 modificó la primera «determinando que se trata de una enfermedad profesional, que las lesiones afecciones y secuelas son un ESTRÉS POSTRAUMATICO CRÓNICO...

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