SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195324

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente50001-23-33-000-2014-00263-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS - R.ción legal / VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE VACACIONES - Funcionarios vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1871 de 2017 / PRESTACIONES RECLAMADAS - Corresponden al período 2008 a 2011 y 2012 a 2015 / VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE VACACIONES - No le asiste derecho / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS - Improcedencia / CONDENA EN COSTAS - Procedente. Criterio objetivo

Solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones. De conformidad con la normativa y jurisprudencia analizada en precedencia y aplicable al caso objeto de estudio, no es viable conceder la inclusión de las primas y las vacaciones deprecadas. En este punto, se hace importante resaltar que si bien es cierto en ley posterior (Ley 1871 de 2017) se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas, tal disposición tan solo se enuncia para concluir el marco normativo que rige la materia, pero no es aplicable al sub lite, toda vez que las prestaciones que reclama el demandante corresponden al período 2008-2011 y 2012-2015, es decir, anterior a su expedición y, por ende, su situación no está gobernada por lo allí regulado. El actor no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague las vacaciones y las primas de servicios y de vacaciones, dado que el régimen prestacional regulado para los diputados no prevé dichos emolumentos a su favor. Las cesantías reconocidas al actor en su calidad de diputado por los años 2010 a 2012 se liquidaron conforme a la ley, con la doceava parte de la prima de navidad y la asignación básica, es por ello, que no le asiste razón al solicitar la reliquidación de estas y mucho menos el reconocimiento de la sanción moratoria, por la no inclusión de otros factores salariales como la prima de vacaciones, las vacaciones y la prima de servicios. Sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del actor, en tanto resultó vencido en el presente proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP, aspecto que también fue advertido y objeto de motivación por parte del juez de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1871 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00263-01(4118-19)

Actor: J.H.G.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS Y ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VAUPÉS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: REAJUSTE CESANTÍAS DE DIPUTADO. FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS. SANCIÓN MORATORIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Ley 1437 de 2011. O-032-2021.

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.H.G.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis la s siguientes:

Pretensiones (folios 1 a 2):

1. Declarar la nulidad de la Resolución 003 del 7 de enero de 2014 expedida por el presidente de la Asamblea Departamental del V., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales al demandante en su condición de diputado en los periodos 2008-2011 y 2012-2015.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Departamento del V. a: i) pagar las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios de los años 2009 a 2013; ii) intereses a las cesantías para los años 2010 a 2012; iii) reliquidar las cesantías con la inclusión de los factores salariales omitidos en la liquidación de las mismas; asimismo corregir la prima de navidad, valores debidamente indexados, y; iv) reconocer la sanción moratoria regulada equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta la fecha de cancelación completa.

3. Condenar en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos relevantes enunciados en la demanda (folios 2 a 4):

1. El señor J.H.G.R. fue elegido popularmente como diputado de la Asamblea del V. por los periodos 2008-2011 y 2012-2015, cargo del cual tomó posesión el 1.° de enero de 2008.

2. Durante los años 2010 a 2012 percibió asignación básica y prima de navidad.

3. La entidad demandada al momento de liquidar las cesantías de los años 2010 a 2012, únicamente tuvo en cuenta la remuneración mensual y una doceava parte de la prima de navidad, sin incluir lo correspondiente a la prima de vacaciones y los demás factores salariales que conforman el auxilio de cesantías (prima de servicios, bonificación por servicios prestados etc).

4. Por lo anterior, solicitó ante la Asamblea Departamental del V., el 24 de diciembre de 2013, la reliquidación y pago de las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de las anualidades 2009 a 2013, así como la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria entre 2010 y 2012.

5. La entidad demandada resolvió de forma negativa la anterior petición a través de la Resolución 003 del 7 de enero de 2014.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 7 de noviembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«Una vez revisada la contestación de la demanda por parte del departamento del V. (fol. 57-66 del Exp. 2012-262-00 y fol. 62-71del Exp. 2012-263-00), se advierte que la entidad demandada no propuso excepciones previas, únicamente propuso la excepción de inconstitucionalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe ser decidida en la sentencia por estar dirigida a enervar las pretensiones de la demanda. De otro lado, el Despacho no observa que se encuentre configurada excepción previa que deba ser decretada de oficio en esta etapa procesal, de acuerdo con el artículo 180.6 del C.P.A.C.A. En consecuencia, es procedente continuar con el trámite procesal correspondiente. Se notifica en estrados. Sin recursos.» (folio 93 y cd visible a folio 91).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] 4.1. Pretensiones para ambos procesos:

Conforme lo expuesto por la parte demandante en los escritos de demanda y teniendo en cuenta lo manifestado por la demandada en la contestación de la demanda, esto es, que se opone a las pretensiones de la parte actora, se fijan en el litigio las siguientes pretensiones:

Se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales la entidad...

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