SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196392

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00008-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL

[E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00008-01(0370-18)

Actor: B.N.B.V.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

Asunto: CONTRATO REALIDAD

La Sala decide el recurso de apelación que presenta la entidad convocada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda[1]

  1. La señora B.N.B.V., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.2)

Pretensiones

  1. Se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio sin número, de 6 de agosto de 2010 (fl.34), que expide el Gerente del Hospital y que niega a la actora la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA vinculada de planta a esa Empresa Social del Estado (fl.2)

  1. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, de carácter indefinido, y sin fecha previa de retiro, que tuvo un despido injustificado, durante el periodo del 1° de enero de 2002, hasta el 30 de junio de 2010 (fls.8 y 9). Así, se reconozcan y paguen a la demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta, perjuicios morales, reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, sanción moratoria por no pago de cesantías y a las demás consecuenciales (fls.4 a 6)

Fundamentos fácticos

  1. Refiere la demandante B.N.B.V., que prestó sus servicios para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, ejerciendo funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en igualdad de condiciones que sus pares de planta, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato, quien fue la Coordinadora de Salas de Cirugía, desde el 1° de enero de 2002, hasta el 30 de junio de 2010 (fls.3 a 7).

  1. Se establece dentro del plenario, que la actora elevó derecho de petición ante el HOSPITAL DEPARTAMENTAL, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 27 de julio de 2010 (fl.33), ante lo cual respondió aquel mediante el acto demandado, negando dichas expectativas pues considera que la relación fue de orden contractual, con lo cual solo tiene derecho a los honorarios pactados (fl.34).

  1. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 48 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Villavicencio - Meta, el 4 de noviembre de 2010 (fl.230), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de enero de 2011 (fl.231), admitida el 13 de abril de 2011 (fl.232), con sentencia de 14 de septiembre de 2017, la cual accede a las pretensiones de la demanda (fls.429 a 443), siendo apelada por la accionada, el 11 de octubre de 2017 (fls.445 a 450).

Concepto de violación

  1. Estima la convocante que el acto demandado incurre en violación de una norma superior por (i) falta de aplicación de norma obligatoria (ii) aplicación indebida e (iii) interpretación errónea, considerándolo falsamente motivado en cuanto se presentan los elementos fundantes de una relación laboral principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 13 en cuanto resulta violatorio del derecho a la igualdad (fl.19).

  1. Sobre la prescripción trienal la parte demandante afirma que se está ante un fallo constitutivo, así indica que debe aplicarse solo respecto de la acción, la cual fue interpuesta en término, entonces frente a los derechos derivados de las reclamaciones se deberá ordenar el pago de todos los derechos causados durante la vigencia de la relación laboral (fl.21).

Oposición a la demanda[2]

  1. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto no existió la deprecada relación laboral pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, de igual manera no se establecen los elementos fundantes de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación, en tanto, que se obedeció a un deber legal al acudir a esta figura para suplir las necesidades en la prestación del servicio (fls.243 a 251).
Sentencia apelada[3]

  1. El fallo impugnado accede a las pretensiones de la demanda, señala que dentro del plenario se contó con la presencia de pruebas suficientes; como los contratos de prestación de servicios, testimonios y documental adicional, que ofrecen la certeza de la desnaturalización de la relación contractual, pues existió una relación ininterrumpida, permanente, sin solución de continuidad, que se da de forma subordinada, desvirtuándose la autonomía e independencia en la prestación del servicio (fls.437 a 440). De otra parte, el colegiado de instancia valora la presencia en el expediente de cuadros de turnos, que sumados a los testimonios los cuales no fueron tachados, prueban con suficiencia el recargo por dominicales y festivos, de tal forma ordena dicho pago (fl.441).

  1. Así, declara (fl.443).

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de fecha 6 de agosto de 2010, en tanto el gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. le negó a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y la...

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