SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00254-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196451

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00254-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00254-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOSIÓN / FACULTAD DISCRECIONAL PARA REMOVER EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOSIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIO DE PODER

[E]l Procurador General de la Nación, en razón a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor para la época de los hechos, es decir, de libre nombramiento y remoción, estaba constitucional y legalmente facultado por los artículos 278 (numeral 6) y 279 de la Carta Política y 158 (numeral 3), 165 y 182 (numeral 2) del Decreto 262 de 2000, para hacer uso del retiro discrecional del accionante.[…] El vicio de desviación de poder de la autoridad administrativa supone la utilización de las atribuciones legales discrecionales para fines distintos a los señalados en el orden jurídico. Puede ocurrir cuando la potestad se usa para propósitos perniciosos o ilícitos, o cuando se emplea para fines legales o de interés público, pero diferentes a los previstos en la normativa que la autoriza. […] En el asunto sub judice, afirma el apelante que existió desviación de poder, por cuanto no se aportó medio de convicción que indicara los propósitos de la Administración con su retiro del servicio, que su reemplazo hubiera mejorado el perfil que él tenía u obtuviera resultados semejantes o mejores a los suyos, con lo cual desconoció la trayectoria, experiencia y gestión que acreditó. Para la Sala, los argumentos anteriores no constituyen prueba ni motivos para concluir que existió desviación o abuso de poder de la autoridad nominadora y que el acto demandado es contrario a derecho. El cumplimiento del deber funcional y la facultad de libre nombramiento y remoción no se excluyen ni oponen entre sí; pues aquel no enerva esta. […] Resulta oportuno advertir que tratándose de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, el demandante no demostró que la parte accionada hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 278 NUMERAL 6 / CPARTÍCULO 158 / DECRETO 262 DE 2000ARTÍCULO 165 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTÍCULO 182 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00254-02(4490-18)

Actor: E.C.P.H.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 1 a 25 y 106 a 108[1] c. 1). El señor E.C.P.H., en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 2737 de 26 de octubre de 2010, por el que la accionada declaró insubsistente su nombramiento de procurador 48 judicial II administrativo de Villavicencio.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reintegrarlo al citado empleo «[…] o a uno de similar o superior jerarquía, con efectividad al 25 de octubre de 2010», sin solución de continuidad; (ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporado, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) pagar los perjuicios materiales y morales causados y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que el 1º de febrero de 2010 ingresó a la Procuraduría General de la Nación como procurador 48 judicial II administrativo de Villavicencio, cargo que desempeñó de manera diligente y «[…] con total empeño y dedicación, sin obtener llamado de atención alguno de [sus] superiores».

Que el Decreto 2737 de 26 de octubre de 2010, por cuyo conducto la accionada declaró insubsistente su nombramiento, «[…] es violatorio del ordenamiento jurídico ya que como consecuencia de ello se configuró un evidente desvío de poder».

Dice que en julio de 2011 fue notificado de la queja disciplinaria formulada por la señora A.M.G.C. en su contra, «[…] aduciendo un supuesto maltrato y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, entre otras conductas, cuando era Procurador 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio», actuación que no ha culminado y que, curiosamente, presentó el mismo día en que se le retiró del servicio.

Que en la hora actual «[…] el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria […]» conoce de la investigación disciplinaria tendiente a «[…] establecer si hubo o no descuido por parte de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura en Villavicencio […] al no estudiar con diligencia y archivar las investigaciones que […] inició en contra de unos abogados que colaboraron en la ejecución de un trámite irregular cuando él ejercía funciones como Procurador, […] situación que […] muestra el esmero que tenía […] por ejercer sus funciones […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2, 3, 6, 25 y 125 de la Constitución Política; 2, 36 y 84 del CCA; y 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968.

Asevera que con su desvinculación no se mejoró el servicio público ni se atendió el interés general, toda vez que él contaba con amplia experiencia en el sector estatal, además de varios cursos de capacitación, cualidades que no acreditó el servidor que lo reemplazó.

Que en su hoja de vida o la resolución atacada no figura «[…] la causa del mal servicio, o el motivo de […] insubsistencia, que no existe porque obedeció a motivos personales y políticos, al utilizar dicha facultad […] para nombrar a una persona por recomendación política», de manera que aunque acepta que el empleo que ocupaba es de libre nombramiento y remoción, en todo caso la Administración está «[…] sujet[a] a la Constitución Política y a la Ley, y en el presente caso […] el acto administrativo desvinculante no se ajusta a ninguna de ellas […], ya que no es una potestad ilimitada».

Aduce que si bien no cuestiona las calidades profesionales del señor R.R.R., quien con posterioridad asumió el precitado cargo, su currículum no es superior, amén de que el «[…] Ex gobernador del […] Meta, esposo de la S.M.M.A., D.L.C. TORRES RUEDA, es hermano del señor J. TORRES RUEDA y éste a su vez fue cuñado de la señora C.P.E.R., esposa del Dr. […] REYES ROJAS, por lo que se puede deducir o inferir que [aquel] pertenece al grupo político y a los hombres de confianza de la Senadora […] mas no del Procurador General de la Nación[, por lo que] la razón de su nombramiento es la cercanía con la Senadora […] ya que no existe ningún concurso público para llegar al cargo» (sic).

Que la decisión del organismo demandado no solo le causó graves afecciones de salud (físicas y emocionales), sino que afectó su situación económica.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 112 a 132 c. 1). La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y los demás no le constan. De igual modo, propuso la excepción denominada falta de requisitos formales de la demanda.

Arguye que el Decreto ley 262 de 2000 contempla que en la Procuraduría General de la Nación los empleos son de carrera, libre nombramiento y remoción y de período fijo (exclusivamente para el regente), como que en virtud de los artículos 158 ibidem y 278 de la Carta Política se le otorgó al...

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