SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2007-01113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196453

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2007-01113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2007-01113-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Inhibitorio

SÍNTESIS DEL CASO: En 1985, el señor S.R.P., vivía con su familia en la Uribe (Meta), donde tenía varios predios destinados a la agricultura y ganadería. Entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 fue uno de los primeros alcaldes de elección popular de ese municipio. Para el periodo 2004-2007, se inscribió nuevamente a la contienda electoral; empero, antes de que se hicieran los comicios, él y su familia fueron desplazados de manera forzada a Villavicencio en mayo de 2003 por las FARC. El 26 de noviembre de 2004, denunciaron los hechos delictivos por los cuales fueron afectados. No obstante, el 20 de enero de 2006, el señor S.R.P., fue asesinado en la ciudad de Villavicencio, hecho por el cual fue condenado el Estado por el Tribunal Administrativo del Meta.

CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Frente a la pretensión relacionada con la muerte de ex alcalde

La Sala no se pronunciará sobre la pretensión relacionada a la muerte del señor S.R.P., por cuanto, por un lado, se encuentra configurado el fenómeno procesal de cosa juzgada, tal como fue advertido y declarado por el tribunal de primera instancia y, por otro, tal solicitud no fue objeto del recurso de apelación.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Para analizar legitimación en la causa / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

[E]l ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMENES DE GUERRA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Aunado a lo anterior, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Respecto de las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado

La Sala estima que en el presente caso operó el término de caducidad, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos años contados a partir desde cuándo las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción, es decir, desde el 26 de noviembre de 2004 (fecha en la cual presentaron la denuncia por los hechos victimizantes ante la Fiscalía General de la Nación). Luego, como el libelo fue presentado el 29 de noviembre de 2007 operó el fenómeno jurídico de caducidad. (…) se declarará de oficio la caducidad la acción pues en el presente caso se encuentra probado que la parte demandante a partir del 26 de noviembre de 2004 (fecha en la cual presentaron denuncia penal por los hechos) no tenía situaciones fácticas justificantes que hubiesen impedido materialmente ejercer el derecho de acción y, por lo tanto, como la demanda fue instaurada el 29 de noviembre de 2007, la acción se encuentra caducada.

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01113-01(54496)

Actor: FARNAVI MURILLO ÁVILA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2015, proferida el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. En 1985, el señor S.R.P., vivía con su familia en la Uribe (Meta), donde tenía varios predios destinados a la agricultura y ganadería. Entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 fue uno de los primeros alcaldes de elección popular de ese municipio. Para el periodo 2004-2007, se inscribió nuevamente a la contienda electoral; empero, antes de que se hicieran los comicios, él y su familia fueron desplazados de manera forzada a Villavicencio en mayo de 2003 por las FARC. El 26 de noviembre de 2004, denunciaron los hechos delictivos por los cuales fueron afectados. No obstante, el 20 de enero de 2006, el señor S.R.P., fue asesinado en la ciudad de Villavicencio, hecho por el cual fue condenado el Estado por el Tribunal Administrativo del Meta.

I ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

3. Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2007 ante la jurisdicción administrativa los señores F.M.Á., N.R.M., F.R.M., S.R.M. y P.M.V., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por los daños y perjuicios causados por el presunto desplazamiento forzado de los actores.

4. De este modo, dichos demandantes solicitaron:

PRIMERO: DECLARESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable de la totalidad de todos los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados a la parte demandante, por la falta o falla del...

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