SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00399-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197092

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2014-00399-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente50001-23-33-000-2014-00399-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Pérdida


La señora M.H.N.S. nació el 24 de diciembre de 1957; laboró en una entidad privada desde el 20 de marzo de 1985 al 10 de septiembre de 1986; y prestó sus servicios a la Rama Judicial del 4 de abril de 1988 al 31 de diciembre de 2011. Esto, demuestra que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1996, la actora tenía más de los 35 años de edad exigidos por el artículo 36 de dicha Ley 100, para ser beneficiaria del régimen de transición que, en su caso, conllevaría a que la pensión de jubilación a su favor, en principio, se reconociera en aplicación del Decreto 546 de 1971, el cual previa el régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público. No obstante, si bien la accionante estuvo afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida desde el 20 de marzo de 1985, se trasladó al régimen de ahorro individual el 1 de noviembre de 1997 al 30 de enero de 2011, fecha a partir de la cual regresó al régimen de prima media y en el que estuvo afiliada del 1 de febrero de 2011 al 30 de diciembre de 2011. Sobre este punto, se precisa que, en el caso concreto, para conservar el régimen de transición se requiere que la demandante reúna los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el primero, la edad; y el segundo, que surge como consecuencia del cambio de régimen (pues se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida) para lo cual es necesario, que demostrara 15 años de servicio cotizados al 1 de abril de 1994. (…)se considera que como la actora no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1996 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 / DECRETO 546 DE 1971


CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA


Esta Sala ha decantado la competencia del juez contencioso administrativo para estudiar la legalidad de los actos administrativos que ejecutan órdenes de tutela. En efecto, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016 se estimó que la acción de tutela tiene una naturaleza diferente a la ordinaria y que no es posible sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, pues esta restricción no tiene justificación constitucional. (…)En este orden de ideas, si bien un juez de tutela accedió a ordenar el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida argumentando en la parte motiva que la actora es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que la jurisdicción contenciosa es el juez natural para desvirtuar la legalidad de un acto administrativo, tal como lo indica el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, no se considera que la accionada tuviera el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión con la normativa anterior contenida en el Decreto 546 de 1971, pues aquél solo se configura cuando se cumplen los requisitos legales.


CONDENA EN COSTAS – Requiere prueba de su causación


Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00399-01(1611-19)


Actor: MARÍA HORTENCIA NIETO SALGADO


Demandado:/ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-//

COLPENSIONES




Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011.


Asunto:/Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Cambio de régimen

pensional. Pérdida de régimen de transición al no acreditar requisito de tiempo de

servicios o cotización. Régimen especial de la Rama Judicial y Ministerio Público.

Decreto 546 de 1971.

.

ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.


l. ANTECEDENTES

Demanda


Pretensiones


La señora M.H.N.S. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


-La Resolución No. 00035 de 5 de enero de 2012, por medio de la cual el ISS, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.


-La Resolución No. 24910 de 16 de julio de 2012, que resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la anterior resolución, confirmándola en su integridad.

-La Resolución No. GNR 210463 de 21 de agosto de 2013, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez afirmando que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


-La Resolución No. GNR 352181 de 12 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución y se concedió el recurso de apelación.


-El acto ficto negativo, surgido del silencio administrativo, respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 210463 de 21 de agosto de 2013


A título restablecimiento del derecho pidió que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se ordene la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, efectiva desde el 25 de diciembre de 2007, fecha en la que adquirió el status jurídico de pensionada, con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971.


También solicitó la indexación de las sumas adeudadas conforme lo ordena el CPACA; el pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


La señora M.H.N.S. nació el 24 de diciembre de 1957; indicó que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación de manera ininterrumpida por más de 23 años, en el periodo comprendido del 4 de marzo de 1988 al 31 de diciembre de 2011; además, venía cotizando al régimen pensional desde el 20 de marzo de 1985.


El 16 de mayo de 2011 elevó ante el ISS solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición. Petición negada mediante las Resoluciones No. 00035 del 5 de enero del 2012 y No. 24910 de 16 de julio de 2012.


A través de la Resolución No. GNR 210463 del 21 de agosto de 2013, la entidad negó una nueva solicitud de reconocimiento de la prestación. Frente a la decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Por su parte, la Resolución No. 352181 del 12 de diciembre de 2013, resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior resolución; sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiere resuelto el recurso de apelación



Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 58; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; la Ley 33 de 1985; los Decretos 717 de 1978; 1848 de 1969; 1835 de 1994; 47 de 1997; el artículo 86 del CPACA.


Al explicar el concepto de violación la accionante sostuvo que, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta en la liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.


Contestación de la demanda


Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en favor de las personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan 35 años si son mujeres y 40 años si son hombres o 15 años de servicios, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.


Agregó que la sentencia de la Corte Constitucional SU 062 del 3 de febrero de 2010 estudió la posibilidad de recuperación del régimen de transición y determinó que deben cumplirse con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, aclarando por demás que resulta necesario verificar la rentabilidad producida en los dos regímenes.


Adujo que, para la conservación del régimen de transición, se debe...

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