SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2020-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197562

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2020-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente50001-23-33-000-2020-00006-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL CONCEJAL MUNICIPAL / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – Deber a cargo de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos / REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / CUOTA DE GÉNERO – Se calcula teniendo en cuenta el número de candidatos inscritos y no el número de curules a proveer

De conformidad con el artículo 40 de la Carta Política es obligación de las autoridades garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. A partir de este imperativo el legislador dictó la Ley Estatutaria 581 de 2000, en la que se crearon herramientas para el acceso de la mujer a todas las ramas del poder público, eliminar la discriminación y otorgarles los mismos derechos y oportunidades de los hombres. Más adelante, en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009 se modificó el artículo 107 de la Constitución Política y, entre otros aspectos, se estableció la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos. Con el objeto de desarrollar dichos postulados constitucionales en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas con un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, en las contiendas electorales en las que se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta. (…). De acuerdo con lo anterior, es claro que la cuota género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular. Pero más allá de esto, también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. -Belem do Pará-. Además, es menester indicar que la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos se circunscribe a las limitaciones que establezca el legislador, en específico en cuanto el asunto que se analiza, lo que tiene que ver con regir sus actuaciones bajo la égida del principio de equidad de género y, en ese sentido, adoptar las medidas necesarias para amparar la participación igualitaria. Ahora bien, (…), esta Sala de Decisión encuentra que: (i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos previa inscripción de sus candidatos verificar que cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades; y (ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. (…). Ante la configuración de una causal de inhabilidad en alguno de los candidatos, el Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 265 Superior. En este evento, podría verse disminuido el porcentaje de género exigido por el legislador y, por ende, les concierne a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos sustituir dentro del plazo establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 a ese aspirante, so pena de infringir la imposición del artículo 28 ídem. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, consonante con lo preceptuado tanto por las disposiciones de orden nacional como internacional, como por la jurisprudencia constitucional y la tesis reiterada por esta Sala Electoral, la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer.

LISTA DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / MODIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – A cargo del Consejo Nacional Electoral

Las listas de los candidatos para los Concejos Distritales y Municipales, conforme al artículo 90 del Código Electoral, se inscriben ante los correspondientes delegados municipales del Registrador Nacional del Estado Civil y su aceptación (suscribiendo el formulario de inscripción) o rechazo (mediante acto motivado), dependerá del cumplimiento de los requisitos que contemple la Constitución y la ley exigidos para ello, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. La mencionada inscripción, a las voces del artículo 31 ibidem, puede ser modificada: i) en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones, ii) cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un mes antes de la fecha de la correspondiente votación y iii) en caso de muerte o incapacidad física permanente, podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho días antes de la votación. Como se observa, el término para la modificación de la inscripción en el caso de la revocatoria por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción – esta última que ocupa la atención de la Sala-, es de un mes antes de la fecha de las votaciones, para el asunto de la elección demandada, hasta el 27 de septiembre de 2019, pues las elecciones se celebrarían el 27 de octubre siguiente. (…). [E]s en cabeza del CNE que reposa la facultad de revocatoria de la inscripción de candidatos y, una vez efectuada, debe ser comunicada a la RNEC, con el fin de que se realicen las correspondientes modificaciones en lo referente a la inscripción de esas candidaturas y como consecuencia de ello, su exclusión de la tarjeta electoral. Por tanto, resulta relevante tener en cuenta los límites temporales aquí descritos para así determinar la viabilidad y oportunidad de los partidos y movimientos políticos para realizar una modificación en sus listas ante la eventual circunstancia de la revocatoria de inscripción por parte de la autoridad electoral competente.

REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – Con ello se habilita la modificación de las listas de inscripción / MODIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – No se acreditó que el partido Alianza verde conociera de antemano la inhabilidad de la candidata / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Alcance / NULIDAD ELECTORAL – Se mantienen válidos los votos del partido Alianza Verde al favorecer la voluntad del sufragante

Dentro de los reproches presentados por la parte demandante en su escrito de apelación, la Sala avizora dos componentes: i. la indebida conformación de la lista del partido Alianza Verde, en tanto al momento de presentarla ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, era menester que advirtiera la doble militancia por parte de la señora (…), cuya consecuencia posterior fue la revocatoria de su inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral y; ii. ante la mentada decisión del CNE, la votación que la ciudadana obtuvo debe ser anulada a fin de evitar que la colectividad inscriptora se beneficie de la misma, por cuanto se obtuvo de manera contraria a la ley dada la inhabilidad de la candidata, lo que conllevó a la afectación tanto del umbral como de la cifra repartidora, a favor del partido Alianza Verde y en desmedro de Cambio Radical. Sobre estos aspectos se resalta que el cuestionamiento pendular versa sobre el deber de diligencia y cuidado del partido Alianza Verde al momento que conformó su lista de candidatos al Concejo Municipal de Villavicencio, así como el presunto desconocimiento de la cuota de género de la mentada agrupación política con ocasión de la revocatoria de la inscripción de la señora (…) quien se encontraba inscrita por su colectividad para proveer dicho cargo ante el ente territorial, y con ello, los votos que le fueron añadidos a la colectividad pese a este suceso. (…). [C]on la revocatoria de inscripción de una candidatura derivada de una decisión adoptada por la autoridad electoral – Consejo Nacional Electoral –, se habilitan los supuestos para realizar la modificación de las inscripciones,...

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