SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00200-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198967

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00200-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2010-00200-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fallo

NIVELACIÓN DE LA ESCALA DE REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL CENTRAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO - Competencia

La fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de los entes territoriales está sujeto no solo a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo sino, además, a las limitaciones propias de su presupuesto, el cual en el presente caso si bien dispuso que el incremento sería del 6%, resulta que en el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 065 de 2009 «por el cual se fija la escala salarial de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio para la vigencia 2010» también dispuso que este incremento estaría sujeto a la variación que efectuara el Gobierno Nacional. Así las cosas, precisa la S. que existe una competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuando si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra en marcada por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los limites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes. Por lo expuesto en precedencia y del contenido del Decreto demandado, ya citados, se evidencia que los incrementos salariales a los empleados de la administración central del municipio, se dictaron dentro de la facultad y la competencia, consagradas en normas de orden constitucional y legal, además, que dichos incrementos se profirieron de conformidad con los Acuerdos expedidos por el Concejo municipal atendiendo a la vigencia fiscal y que no sobrepasaron los limites impuestos por el Gobierno Nacional. Por lo mismo, es dable concluir que el A. del municipio de Villavicencio expidió las norma demandada dentro de la órbita de sus funciones y competencias y en aplicación al principio de concurrencia, por el cual deben participar mancomunadamente en la fijación del gasto público, a saber, le compete al Concejo la fijación de las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categoría de empleos y al A. la fijación de los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, disposiciones que puede comprender el incremento salarial o el porcentaje de dicho incremento.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 078 DE 2010 NUMERAL 2 / DECRETO 078 DE 2010 NUMERAL 3 / DECRETO 078 DE 2010 NUMERAL 4. ALCALDE DE VILLAVICENCIO ( No Nulo)

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Competencia del legislador y el ejecutivo / ESCALA SALARIAL A NIVEL TERRITORIAL – Competencia de Asambleas y Concejos Municipales en sus jurisdicciones / FIJACIÓN DE EMOLUMENTOS – Competencia de A.s y Gobernadores en sus dependencias

i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 4ª DE 1992- ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 ORDINAL 7

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEROGADOS O QUE HAN PERDIDO EJECUTORIEDAD - Procedencia

La Corporación ha sostenido que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento solo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad. Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición. Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan solo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos. En el presente caso, si bien el Decreto 078 de 2010 estuvo vigente durante el año de 2010, lo cierto es que sus efectos jurídicos se extienden en el tiempo hasta la actualidad, en la medida que sus disposiciones regulaban lo atinente a las escalas salariales de los empleados públicos de la administración central del municipio de Villavicencio, aspecto que tiene innegables consecuencias prestacionales, por lo que se justifica una decisión de fondo sobre los numerales demandados. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el control judicial sobre actos administrativos derogados o que han perdido ejecutoriedad, ver: C de E, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991,C.C.G.A.A., rad S-157

OBLIGATORIEDAD DEL INCREMENTO SALARIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS / DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO

Los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que, respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial. Ahora bien, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales». Lo que implica que, para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario. Todo lo anterior pretende proteger el mínimo vital que, en todo caso, no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones particulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C. ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

R. número: 50001-23-31-000-2010-00200-01(2307-18)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Trámite: Acción de Simple Nulidad / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si el A. de Villavicencio era competente para nivelar la escala de remuneración de los empleos del nivel central del municipio de Villavicencio en el año...

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