SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2009-00250-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199015

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2009-00250-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2009-00250-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ADICIÓN DE LA DEMANDA – Operó la caducidad frente a la nueva pretensión / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD - Parcial

Así las cosas, el término para demandar transcurrió, en principio, del 23 de mayo de 2007 -día siguiente a la ejecutoria de la preclusión de la investigación- hasta el 23 de mayo de 2009; sin embargo, como el 21 de mayo de ese año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 2 días. (…)resulta evidente su oportunidad.

Cosa distinta ocurre con la adición de la demanda, la cual fue presentada 13 de agosto de 2010, como quiera que en ella se incluyó una pretensión consistente en 500 SMLMV para la afectada directa, por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al honor, a la familia y al debido proceso. (…) De acuerdo con lo anterior, se declarará la caducidad de la acción en lo que corresponde a la adición de la demanda y las pretensiones con ella presentadas (…)

DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /

Se encuentra probado que en contra de la señora (…) se adelantó un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas, con ocasión del cual estuvo privada de la libertad durante 4 días (…)También se acreditó que ese proceso terminó el 22 de mayo de 2007, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio decretó la preclusión de la investigación en favor de dicha señora por el mismo delito, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA APLICAICÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver sentencias de la Corte Constitucional C037 de 1996 M.V.N.M. y SU 072 de 2018 M.J.F.R.C..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA APLICAICÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TRÁMITE DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN RAZONABLE – Las circunstancias en las que fue aprehendida permitían suponer su posible participación en la conducta punible que se investigaba

Según el inciso primero del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 -norma procesal vigente al momento de los hechos- “cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia” y dice el inciso quinto de la misma norma, que La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público”. (…)[P]ara la Sala las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante durante 4 días, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían pruebas en su contra que la justificaban -las municiones incautadas al momento de la captura, las cuales eran transportadas sin autorización- y los indicios de su responsabilidad –participación en la comisión del delito de trasporte y tráfico de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública, amistad con el conductor del vehículo y la ausencia de justificación para trasportar dichos elementos-.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 302

NOTA DE RELATORÍA: En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional C 469 del 31 de agosto de 2016.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TRÁMITE DE LA CAPTURA EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN RAZONABLE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD

[E]l bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR