SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2021-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202540

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2021-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente50001-23-33-000-2021-00106-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – En los términos exigidos por la parte accionante / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – N. invocada señala las funciones para el control y vigilancia y las facultades en materia de prevención y sanción / APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A ENTIDAD BANCARIA Y DEVOLUCIÓN DE SUMAS COBRADAS DE MÁS APROBADAS EN LIQUIDACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO - Obligación no se vislumbra de la norma que se pretende hacer cumplir / APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA – Negativa de la Superintendencia al no encontrar irregularidades contra la entidad bancaria / SANCIÓN POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO – Pago es un obligación que está en cabeza de la entidad bancaria


En el presente caso, la parte actora pretende que la Superintendencia Financiera de Colombia cumpla los artículos 326 numeral 5º literal a) del Decreto 663 de 1993 y 72 de la Ley 45 de 1990, con el fin de que se le ordene que inicie investigación administrativa y sancione al Banco AV Villas S.A., en razón a que a su juicio, ha cobrado una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial, por lo que se le debe exigir que suspenda el cobro de las obligaciones en UVR y se le devuelva las sumas “cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación” del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Precisó en el escrito de impugnación que al ser la entidad accionada un ente técnico, está facultada para determinar si en la liquidación aprobada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito se sobrepasaron los límites del interés de usura “…entendiendo que se calcula un interés compuesto que lo une una variable UVR más un interés de mora del 24.0%, para así expedir la sanción administrativa y hacerla efectiva la devolución de los intereses cobrados de más, incluyendo la sanción en el juzgado de ejecución”, y que como puede constatarse en el proceso ejecutivo 50001-31-03-003-1997-00373-00 existe una liquidación ilegal del crédito ejecutado y no se presenta una situación consolidada porque no se han rematado y entregado al acreedor los inmuebles perseguidos. Advierte la Sala que del contenido del artículo 326 numeral 5º literal a) se establecen las funciones para el control y vigilancia de la superintendencia accionada de manera general, señala las facultades que tiene el ente demandado en materia de prevención y sanción, entre las que está expedir las órdenes necesarias para suspender prácticas ilegales no autorizadas y se adopten medidas correctivas y de saneamiento siempre que se considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el expediente, en razón a que la entidad en la contestación de la demanda adujo que no ha encontrado irregularidad alguna en contra del Banco AV Villas, que amerite la apertura de una investigación administrativa, lo que evidenció es que hay una discrepancia contractual entre los accionantes y el ente bancario. En ese orden se observa que la inconformidad de la parte demandante surge de la decisión adoptada por la entidad accionada de no iniciar investigación administrativa en contra del banco Av. Villas, que a juicio de los actores impiden que la superintendencia pueda controvertir la actuación de la autoridad judicial que en el proceso ejecutivo ordenó la liquidación del crédito y los intereses que se causaron, circunstancias que no encuadran con las funciones establecidas en el artículo 326, numeral 5º literal a). Ahora, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, prevé para las instituciones que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera que cuando se cobren intereses sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, es decir que la obligación no está en cabeza de la entidad accionada sino del banco que este bajo vigilancia de ésta, en ese orden la norma no guarda relación con lo solicitado por los accionantes de que se inicie una investigación y se sancione al banco AV Villas, toda vez que esta disposición no contempla esta situación. En este contexto, se evidencia que lo perseguido por la parte actora de que la Superintendencia Financiera inicie investigación y sancione al banco Av Villas por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial y que por ende se le exija que suspenda dicho cobro y devuelva las sumas cobradas de más por los intereses aprobados en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo con radicado 50001-31-03-003-1997-00373-00, no corresponde con las normas invocadas con la demanda, pues los argumentos de las partes reflejan una controversia que no le corresponde a este juez constitucional dirimir. Entonces, realmente no hay un mandato que sea exigible en los términos propuestos por los demandantes, por el contrario lo que se observa son planteamientos que generan un debate que no puede resolver el juez de la acción de cumplimiento.


FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 326 - NUMERAL 5 - LITERAL A



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: R.A. OÑATE


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00106-01(ACU)


Actor: TRÁNSITO GONZÁLEZ MOSQUERA Y OTROS


Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA




Temas: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda, al no encontrarse mandato exigible.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 26 de abril de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de cumplimiento


  1. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2021, según “acta individual de reparto”, los señores T.G. de M., Juan Carlos M. González y H.R.M., actuando en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 72 de la Ley 45 de 19901 y 326 numeral 3º literal g) y numeral 5º, literal a) del Decreto Ley 663 de 19932.


2. Pretensiones


2. Advierte la Sala que el escrito de demanda, no tiene capítulo de pretensiones, no obstante, se infiere que lo perseguido es que la Superintendencia Financiera de Colombia dé cumplimiento a los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y numerales 3º literal g) y 5º, literal a), del artículo 326 del Decreto Ley 663 de 1993, “…en el trámite de queja, derecho de petición, presentada el 7 de febrero de 2020 en donde se aporta pruebas de actuaciones ilegales cometidas (sic) por el Banco AV VILLAS S.A. en el dosier No. 5001-31-03-03—1997-00373-00 que se sigue actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el ente de control y vigilancia, encargada de su ejecución, se rehúsa hacer cumplir la ley”, por lo que busca que se inicie investigación al ente bancario y se le sancione por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR a un crédito comercial, se suspenda el cobro de las obligaciones en UVR y se les devuelvan las sumas cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.


3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:


3. La parte actora elevó petición en interés particular el 7 de febrero de 2020 con radicación No. 2020019506 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que solicitó:


“…1. Verificados los hechos, conforme a las funciones y facultades otorgadas en el artículo 326 numeral 5, literal a) del Decreto 663 de 1993, sírvase iniciar investigación y sancionar al Banco AV Villas S.A. por cobrar una obligación en UPAC y/o UVR para un crédito comercial, cuando no está facultado por la ley.


  1. Verificados los hechos, conforme a las funciones y facultades otorgadas en el artículo 326 numeral 3 literal g) del Decreto 663 de 1993 sírvase iniciar investigación sancionar y ordenar al Banco AV Villas S. A. suspender el cobro de obligaciones en UVR para un crédito comercial cuando no está facultado.


  1. Verificados los hechos conforme al parágrafo del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, sírvase iniciar la investigación, sancionar administrativamente y ordenar a BANCO AV VILLAS S.A., devolver las sumas cobradas de más por los intereses de usura aprobados en la liquidación del juzgado tercero civil del circuito de Villavicencio radicación No. 5001-31-03-003-1997-00373-00.


  1. Verificados los hechos, conforme a la gravedad de los mismos, y si considera viable oficie (sic) a Fiscalía General de la Nación por los posibles delitos punibles cometidos en el trámite del proceso ejecutivo”.


4. La entidad accionada el 11 de febrero de 2020, corrió traslado de la petición al Banco AV Villas, entidad financiera que respondió a los accionantes con oficio No. 1326-GPE-0013-2020 del 2 de marzo de 2020 que:


“…en relación con las cada (sic) una de las peticiones manifestamos a título de ser reiterativos que los aquí peticionarios - demandados – no presentaron la liquidación del crédito; razón por la cual la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio de conformidad con el parágrafo del artículo 446 del Código General del Proceso ordenó a un área especializada en esta materia perteneciente al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio elaborar la liquidación del crédito, agregando que...

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