SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00304-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202719

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00304-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00304-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Configuración / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS

El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…). El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 20 / LEY 995 DE 2005

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL CONTRATO REALIDAD – Cómputo de la prescripción

De acuerdo con lo acreditado en el proceso, se tiene que el actor laboró para la ESE Hospital Departamental de Villavicencio (Meta) por medio de contratos de prestación de servicios durante tres períodos: (i) 1º. de noviembre de 2000 a 31 de diciembre de 2001, (ii) 1º. de febrero de 2002 a 31 de enero de 2008 y (iii) 1º. de marzo de 2008 a 30 de junio de 2009, vinculaciones que, en aplicación de la primera regla de la referida sentencia de unificación, evidencian el acaecimiento de tal fenómeno por el primer vínculo contractual (finalizó el 31 de diciembre de 2001 y la reclamación se formuló el 17 de enero de 2011) , pues al existir entre los contratos un tiempo considerable de interrupción, ha de entenderse que hubo solución de continuidad y, por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos. Sobre este particular, se destaca que no le asiste razón al accionante en cuanto a que su relación laboral ha permanecido en el tiempo y que debe entenderse continua, pues, a su juicio, esas interrupciones son frecuentes en las entidades públicas, toda vez que esta S. no evidencia elementos probatorios que soporten sus afirmaciones. Por otro lado, se encuentra acertada la aseveración del ente demandado sobre la existencia de otras pausas en la contratación de aquel, pero la reclamación ante la Administración se formuló dentro del término de los tres años siguientes a su finalización, de acuerdo con la mencionada regla de unificación, motivo por el que, según se explicó, dicho fenómeno solo operó frente al primer interregno laborado, como lo concluyó el a quo.

RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / COMPENSACIÓN DE VACACIONES – Procedencia / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No incluye primas extralegales / PRIMAS EXTRALEGALES – Solo para los empleados públicos / RECONOCIMIENTO DE RECARGOS NOCTURNOS Y DOMINICALES – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005 (…). Al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un médico general de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio (Meta), tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece. En lo concerniente a los recargos nocturnos y dominicales, como dentro del expediente no existe prueba de su causación, no se puede establecer su cantidad exacta. Entonces, era necesario que el interesado demostrara que en efecto laboró tiempo extra, si fue de día o de noche, si existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero como no lo hizo, no es procedente su reconocimiento.

RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN AL CONTRATISTA DEL PORCENTAJE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Improcedencia / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – No constituyen un crédito a favor del interesado

En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a pensión, salud y riesgos profesionales, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la demandante, sino que únicamente se ordenará consignar los correspondientes al fondo de pensiones, motivo por el que la sentencia apelada será adicionada en ese aspecto.

RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN AL CONTRATISTA DE LO DESCONTADO POR RETENCIÓN EN LA FUENTE – Improcedencia

Sobre el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, esta subsección ya se ha pronunciado al respecto , en el sentido que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe. Además, la desnaturalización de la vinculación del actor a través de órdenes de prestación de servicios, no implica el reembolso de dineros que se hayan erogado para su celebración.

RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia / SENTENCIA CONSTITUTIVA DEL DERECHO

Esta S. encuentra acertada la decisión de negar las pretensiones de pago de la sanción moratoria por falta de cancelación de las cesantías y de reconocimiento de perjuicios morales, en la medida en que, por un lado, la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia y, por otro, no se probó la causación de dichos perjuicios, los que no son dables presumir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00304-01(2079-18)

Actor: EIDER ORLANDO DEL RÍO CARRILLO

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO (META)

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017 proferida por la sala transitoria de tribunal administrativo[1], mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 1 a 37 del cuaderno principal 1). El señor E.O.d.R.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) «[…] nulo el […] oficio sin número del 28 [d]e enero de 2011 […]», por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes; y (ii) que entre estas hubo una «[…] inequívoca...

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