SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00054-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900982279

SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00054-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00054-01
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y DECENTRALIZACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Les permite establecer los elementos de la obligación tributaria que no fueron fijados directamente por la Ley / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Fue creado para Bogotá por la ley 97 de 1913 y extendido a los demás municipios por la Ley 84 de 1915 / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO – Es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público

La Sala ha sido del criterio de que si bien la facultad creadora del tributo le corresponde única y exclusivamente al Congreso, ello no obsta para que las entidades territoriales, en virtud de los principios de autonomía y descentralización y de las demás prerrogativas que en materia fiscal están consagradas en la Carta Política, establezcan los elementos de la obligación tributaria que no fueron fijados directamente por la ley. Para efectos del presente caso, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Si bien las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, antes mencionadas, no definieron lo que se entiende por “alumbrado público”, tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG mediante la Resolución Nº 043 de 1995, así: (…) Con fundamento en la norma señalada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2424 de 1996, que adoptó la siguiente definición: (…) Por lo anterior, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 crearon el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, estableciendo como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que “…el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio”. Se observa, además, que las leyes indicadas facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado.

FUENTE FROMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1 / DECRETO 2424 DE 1996 – ARTICULO 2

USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial / PROPIETARIO, POSEEDOR O ARRENDATARIO DE BIEN INMUEBLE – Constituyen un referente idóneo para establecer la ocurrencia del hecho generador del impuesto de alumbrado público / EMPRESAS PROPIETARIAS O POSEEDORAS DE GASEODUCTOS – Son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público siempre que estén domiciliadas en la jurisdicción del municipio

De la norma se evidencia que el hecho generador del tributo en el municipio de Acacías está dado en función del servicio de alumbrado público y consiste en ser usuario potencial y receptor del mismo, lo que es acorde con la línea jurisprudencial sentada por la Sala desde el año 2010, al expresar que “es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial”. En el mismo sentido, los sujetos pasivos fijados por la entidad territorial demandada, como los propietarios, poseedores y tenedores de bienes inmuebles ubicados en el municipio y los sujetos que realizan diferentes actividades en esa jurisdicción, son usuarios potenciales del servicio de alumbrado público. Sobre los primeros, ha dicho la Sección que “…las expresiones “ser propietario, arrendatario o poseedor de bienes inmuebles” constituyen un referente idóneo para establecer la ocurrencia del hecho generador del impuesto de alumbrado público, porque indican la potencialidad de un sujeto tenedor de derechos reales para beneficiarse del servicio, objeto del gravamen”. (Se subraya). Sobre los segundos, el ejercicio de las actividades industriales, comerciales, de servicios y oficiales que desarrollan, también constituyen un referente idóneo para establecer la ocurrencia del hecho generador del impuesto de alumbrado público, porque indican la potencialidad que tienen los sujetos que las realizan, de ser usuarios del servicio en el municipio de Acacías. En esos términos, son sujetos pasivos del tributo las empresas que operen o sean propietarias o poseedoras de gasoductos, siempre que residan o estén domiciliados en la jurisdicción del municipio, pues sólo así se entiende que forman parte de la colectividad que se beneficia potencialmente del servicio de alumbrado público.

OPERACIÓN Y EXPLOTACION DE GASEODUCTOS – La empresa que las realice se considera usuaria potencial del servicio de alumbrado público / ACTIVIDAD DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DEL PETROLEO / Se gravan en cuanto que las empresas que las realicen sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público / EXENCION A LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DEL PETROLEO – No se desconoce con el impuesto de alumbrado público a los usuarios del servicio de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Es válido imponerles tal impuesto aunque a una tarifa diferente a las actividades industriales y comerciales

Acorde con lo anterior, es un hecho aceptado por la actora que entre las actividades desarrolladas en la jurisdicción del municipio, se encuentra la “…operación y explotación de gasoductos (…), y que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como enero, febrero, marzo y abril de 2011, tuvo sus oficinas en la jurisdicción del municipio de Acacías. Según esto, como la sociedad demandante tuvo sus oficinas en la jurisdicción del municipio de Acacías durante los periodos señalados, y como estaba encargada de la operación de gasoductos en el municipio, era usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, en consecuencia, era sujeto pasivo del gravamen. Por lo mismo, no se puede inferir que la normativa municipal esté gravando actividades exentas, como son la exploración, explotación y transporte de petróleo y sus derivados, pues como lo indicó el Acuerdo 136 de 2010 citado párrafos atrás, se gravó la calidad de usuario potencial del servicio que ostenta la firma LLANOGAS, que, por las razones expuestas, se benefició del servicio prestado a la colectividad de la que hizo parte. (…) Por lo mismo, son infundadas las argumentaciones de la actora al afirmar que el municipio de Acacías impuso el tributo de alumbrado público sobre las actividades relacionadas con la industria del petróleo que desarrolla, descritas en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, o la relativa a la explotación de recursos naturales a que se refiere el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. De otro lado, la Sala no evidencia que el municipio esté gravando a la actora, en su calidad de empresa prestadora de servicios públicos, con impuestos que no sean aplicables a los contribuyentes que realizan actividades industriales y comerciales, pues, como se infiere de la normativa municipal transcrita, estos también están gravados con el impuesto de alumbrado público, aunque a una tarifa diferente, por lo que no existe la pretendida violación del artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953ARTICULO 16 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 24.1

PROCEDIMIENTO DE AFORO – Comprende el emplazamiento para declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo / LIQUIDACION DE AFORO – No procede expedirla cuando el contribuyente no está obligado a presentar declaración tributaria

De la norma se evidencia que, al igual que el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario (Arts. 715 y ss del Estatuto Tributario), el procedimiento de aforo fijado por el municipio demandado tiene como supuesto la existencia de la obligación de presentar declaraciones tributarias y está constituido por: un emplazamiento para declarar, en el que previa comprobación del deber de declarar, el municipio le pide al contribuyente que cumpla con el deber formal en el plazo establecido para ello, y le informa de las consecuencias de no hacerlo; si el contribuyente no cumple dicho deber, la Administración le impone la sanción por no declarar y, una vez surtidas las actuaciones administrativas referidas, la entidad territorial podrá, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, determinar el impuesto mediante la expedición de una liquidación de aforo. Se observa entonces que, como el procedimiento de aforo parte del deber formal de presentar declaraciones tributarias, no resulta aplicable en el presente caso, en el que se demostró que la sociedad demandante no estaba obligada a presentar auto declaración del impuesto de alumbrado público. Por las razones expuestas, el municipio demandado violó el debido proceso de la sociedad demandante, al aplicar el procedimiento de aforo previsto en la normativa municipal que, como se dijo, es improcedente porque al contribuyente no le asistía el deber formal de declarar

FUENTE FORMAL: ACUERDO 136 DE 2010 – ARTICULO 386 / ACUERDO 136 DE 2010 –...

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