SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993674

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00276-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 50001-23-31-000-2011-00276-01 (24280)

Demandante: Alba Lucía Orozco


TRIBUTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Es un impuesto, no una tasa / Acuerdo 019 de 2003 MunicipIO de Cumaral - Legalidad condicionada. Se condicionó la legalidad de la expresión «la tasa de servicio de alumbrado público», dado que el tributo regulado en ese acto normativo corresponde a un impuesto, no a una tasa / ACUERDO 013 DE 2007 DEL MUNICIPIO DE CUMARAL – Legalidad. El hecho de que se funde en el Acuerdo 019 de 2003, que se refiere a la tasa del servicio de alumbrado público y no a un impuesto, no afecta su validez, porque la legalidad del Acuerdo 019 se condicionó a que se entienda que el tributo en él regulado es un impuesto y no una tasa


En relación con el hecho de que el acuerdo nro. 013 de 2007, que fijó tarifas del impuesto de alumbrado público, fuera proferido con fundamento en el acuerdo nro. 019 de 2003, que no creó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el municipio de Cumaral sino una tasa, la Sala considera necesario precisar que mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, dictada dentro del proceso nro. 50001-23-31-000-2008-00281-01 (22860), C.P J.R.P.R., se estudio la legalidad del acuerdo 019 de 2003. En la mencionada providencia, se declaró la legalidad condicionada del Acuerdo 019 de 2003, en el entendido de que el tributo allí regulado corresponde al impuesto de alumbrado público, más no a una tasa […]”. La Sala precisó en esa oportunidad que el alumbrado público como figura tributaria debía calificarse como un impuesto y no como una tasa, razón por la cual, oficiosamente, ha venido declarando la legalidad condicionada de aquellas disposiciones territoriales que definen el tributo como “tasa” en lugar de “impuesto”. (sentencias del 10 de marzo de 2010, exp. 18141, CP: C.T.O. de R.; y del 04 de mayo de 2017, exp. 21685, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Luego, la nulidad del acuerdo nro. 013 de 2007 por fijar tarifas para un impuesto que no fue creado con el acuerdo nro. 019 de 2003, no resulta procedente, en razón a que el tributo que se reguló para el municipio de Cumaral fue el impuesto de alumbrado público conforme se expuso en la mencionada providencia. Por esa razón, no prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: Acuerdo 019 de 31 de agosto de 2003 MunicipIO de Cumaral


IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Tarifa. Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial. Debe reflejar el costo real de la prestación del servicio, debe ser razonable y proporcional y se puede expresar en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos / TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SOBRE ANTENAS DE TELEFONÍA Y CONCESIONES VIALES Y PEAJES EN EL MUNICIPIO DE CUMARAL – Legalidad. En el caso no hay lugar a abordar el estudio que plantea el demandante, porque para ello se deben analizar aspectos relativos al hecho generador y al sujeto pasivo, que no fueron regulados por el acto acusado


[L]a apelante indica que el acuerdo nro. 013 al fijar la tarifa para las concesiones viales y peajes no tuvo en cuenta el límite, según el cual, “los sujetos a los cuales se les fija la tarifa deben tener establecimiento de comercio en el municipio” (…) También señaló que el acuerdo se abstuvo de precisar que la tarifa respecto de las concesiones viales y peajes aplica exclusivamente cuando se trate de beneficiarias del servicio público que operen en el perímetro del municipio. Sobre este elemento de la obligación tributaria la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103). C.M.C.G., señaló que la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio, que debe ser razonable y proporcional y que puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. El acto acusado se limitó a fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público a esas concesiones, señalando un monto fijo expresado en salarios mínimos mensuales legales vigentes. En este orden de ideas, el estudio que propone el demandante escapa del elemento que fijó el acto demandado, la tarifa, todo, porque para abordarlo se deben analizar aspectos relativos al hecho generador y al sujeto pasivo, que no fueron regulados por el acto acusado. En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado.


FUENTE FORMAL: Acuerdo 019 de 31 de agosto de 2003 MunicipIO de Cumaral


NORMA DEMANDADA: aCUERDO 013 de 2007 (28 de noviembre) MUNICIPIO DE CUMARAL (No anulado)




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00276-01 (24280)


Actor: ALBA LUCÍA OROZCO


Demandado: MUNICIPIO DE CUMARAL (META)



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta (Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018), que negó las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES PROCESALES



Demanda


En ejercicio de la acción de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante solicitó la nulidad del acuerdo 013 del 28 de noviembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Cumaral (f. 15).


El texto de la norma enjuiciada, es el siguiente:



ACUERDO No. 013

Noviembre 28 de 2007


POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN TARIFAS DEL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO ÚNICAMENTE A LAS ANTENAS DE TELEFONÍA Y

CONCESIONES VIALES Y PEAJES


EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL – META, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales, en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, Art. 32 Ley 136 de 1994, Decreto 1333 de 1986, Ley 819 de 2003 y Ley 1150 de 2007 y


CONSIDERANDO:


Que en el Acuerdo 019 de 2003, se fijaron las tarifas del servicio de alumbrado público, para la financiación de la concesión destinada a la repotenciación, administración, operación y mantenimiento del servicio de alumbrado público.


Que ha sido necesario atender las nuevas inversiones en las expansiones generadas por el crecimiento de áreas a iluminar, lo cual conlleva un incremento en el consumo de energía eléctrica y costos de operación y mantenimiento.


Que los recaudos que se vienen recibiendo son insuficientes, lo que está generando el desequilibrio económico del contrato.


Que el contrato de concesión No. 001 de 2000 en su cláusula octava, contempla las alternativas para restablecer el equilibrio financiero, numeral b), haciendo incremento de tarifas (Num. 1 Art. 5 Ley 80/93).


Que existen en la...

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