Sentencia Nº 50001 60 00 564 2016 08768 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980639664

Sentencia Nº 50001 60 00 564 2016 08768 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-03-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente50001 60 00 564 2016 08768 01
Número de registro81685049
Normativa aplicada1. 2. Ley 599 2000, artículos 9°, 267,268; Ley 600 de 2000, artículo 204; Ley 906 de 2004, artículos 7, 163, 372 y 381, 404.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CSJ SP del 26 de octubre de 2011, radicado 36.357; CSJ SP del 05 de diciembre de 2007, radicado 28432; CSJ SP2771-2022, radicado 61823. CSJ SP1638-2022, radicado 46808; CJS SP666-2017, radicado 41948; CSJ SP del 25 de mayo de 2005, radicado 21068; CSJ SP1638-2022, radicado 46808; C.U.R. No. 50573 61 05 641 2018 85035 01, sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2023, aprobada en Acta No. 019-G (2023), y, (ii) C.U.R. No. 50573 31 89 002 2016 00256 01, sentencia de segunda instancia del 05 de agosto de 2022, aprobada en Acta No. 312-G (2022); CSJ SP del 6 de octubre 2004, radicado 19971; CSJ SP341-2018, radicado 49406, al reiterar la CSJ SP del 11 de abril de 2007, radicado 26128; C.U.R. No. 50001 60 00 564 2013 04357 01, sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2022, aprobada en Acta No. 368-G (2022); C.U.R. No. 50001 60 00 564 2013 04357 01, sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2022, aprobada en Acta No. 368-G (2022); CSJ SP 740-2015, radicado 39417; CSJ SP3623-2017, radicado 48175; CSJ AP2140-2015, radicado 45753; CSJ SP5346, radicado 51896; CSJ SP3623- 2017, radicado 48175; CSJ SP3773-2022, radicado 5429.
MateriaTESIS: el debido ejercicio racional en un proceso penal, dirigido a establecer si los componentes de la situación fáctica, y, de contera, los que soportan la teoría incriminatoria de responsabilidad, se acreditaron o no, implica una argumentación lógica cimentada en las reglas de la experiencia aplicada de forma preponderante con carácter objetivo, como también, derivada de los supuestos coherentes que emanan de la ciencia, la técnica y el arte. Entonces, no se trata de acoger la percepción subjetiva e intuitiva de alguna parte o interviniente, incluso, tampoco de manera sesgada la del operador judicial, sino que consiste en realizar un proceso interno lógico y racional de confrontación de la totalidad de los elementos de convicción, al amparo de los citados parámetros. De este modo, la tesis de testigo único, testigo nulo no tiene aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a que la cantidad de testigos que concurren al juicio oral no son presupuesto fundante de la valoración probatoria, y, en versión contrapuesta, sí se erige como parte de esta la calidad de los declarantes, su coherencia, capacidad de percepción, la posibilidad que tiene para recordar y manifestar lo sucedido y su comportamiento durante el interrogatorio cruzado en el desarrollo del juicio oral. Es un craso error de la defensa, como ya se ha mencionado, considerar implícitamente que el actual sistema penal de tendencia acusatoria ostenta tarifas legales tendientes a comprometer el principio de libertad probatoria, por vía de ejemplo, al discurrir que para pregonar la existencia del objeto material del delito la víctima debía aportar las facturas u otros documentos que soportaran la adquisición comercial del equipo celular que afirma le fue sustraído de su esfera de custodia, cuando lo cierto es que resulta admisible cualquier medio legal que pueda generar en el funcionario judicial ese conocimiento. Poco importa la condición de declarante único si este tiene tal fuerza suasoria que permite al funcionario judicial arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable respecto a los hechos que dieron origen a la investigación, pues más que la cantidad, importa al proceso penal las capacidades y cualidades del testigo para rememorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que delimitan los hechos jurídicamente relevantes, y, la forma en que son vertidas en el debate público oral. TESIS: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CSJ SP5346, radicado 51896 ha indicado que «la estipulación solo resulta útil para conocer la identidad del sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal, pero bajo ninguna circunstancia puede dar lugar a concluir que fue quien realizó la conducta, pues ello implicaría adicionar irregularmente el acuerdo probatorio»; idéntica suerte que corre el acuerdo tendiente a excluir la captura del procesado del debate, sin resultarle extensibles interpretaciones diferentes. Justamente ahí radica la ausencia de ilegalidad de las estipulaciones en este caso, pues si aquel hubiera sido el entendimiento que fue desarrollado por las partes con anuencia de la juzgadora, la decisión del Tribunal sería totalmente diferente, como la anulación de todo lo actuado desde el momento en que se celebró el acuerdo carente de legalidad, esto es, al haberse fundado y avalado un pacto que, por sí mismo, ya involucraba de manera superlativa la responsabilidad penal del acusado, lo que de ninguna manera puede permitirse CSJ SP3773-2022, radicado 5429. Y, si el órgano persecutor debía acreditar los acontecimientos de esta figura jurídica - flagrancia- por considerarlos como hechos indicadores con relevancia y trascendencia en su teoría de cargo, le asistía la obligación de presentar a los testigos con quienes de forma pertinente lograría hacerlo, lo que se evidenció en precedencia, no aconteció.
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