Sentencia Nº 50001204000 2021 00352 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901436247

Sentencia Nº 50001204000 2021 00352 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81568564
Fecha26 Julio 2021
Número de expediente50001204000 2021 00352 00
Normativa aplicada1. ART.147 LEY 65/93, ART.20 DECRETO 2591/91, DECRETO 491/20 ART.5, ART.14 LEY 1437/11
MateriaTESIS: "..... De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), o alguna de las entidades vinculadas, ha vulnerado los derechos de petición y debido proceso del actor, al no resolverse de fondo la solicitud relacionada con la concesión del permiso administro de hasta 72 horas, pese a que el establecimiento de reclusión no ha remitido la documentación necesaria para decidir (..) : “En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”. A su turno frente a las mismas peticiones pero respecto de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado6: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional(..) . De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas conforme lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por tanto el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional. 4. Del caso en concreto 4.1. El permiso de hasta 72 horas a los condenados para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, se encuentra regulado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia 1069 de 2015, artículos 2.2.1.7.1.1, 2.2.1.7.1.2 y 2.2.1.7.1.3. Según la Corte Constitucional este derecho es una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, que concierne principalmente a las autoridades penitenciarias y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así se desprende del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, que señala que los beneficios administrativos de permiso hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, hacen parte del tratamiento penitenciario, en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva, por lo que su concesión parte del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.7 Resulta claro, entonces, que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 20048 (..). La ausencia de radicación de la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 ante e Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, no solo la corrobora el mismo ejecutor sino el Secretario del Centro de Servicios de esa ciudad, quien advierte que no ha recibido solicitud alguna del interno o del penal respecto a la autorización del permiso de hasta 72 horas. Por tanto, se evidencia una conducta negligente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues a la fecha no ha remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación del actor relacionada con el permiso de 72 horas, encontrándose más que superado el término previsto en el artículo 5 literal (i) del decreto 491 de 2020, que amplió a 20 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se torna necesario garantizar el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración, pues transcurrido 2 meses desde la última petición que se conoce en dicho sentido no se ha dado respuesta a la culminación de la recopilación de información y/o documentación efectuada por el accionante, ni se ha remitido documento alguno al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
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