Sentencia Nº 50001220400 2020 00152 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901423249

Sentencia Nº 50001220400 2020 00152 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 14-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81514420
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente50001220400 2020 00152 00
MateriaTESIS: manera que, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se evidencia que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, no había remitido las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que pese a tener conocimiento a través de la presente acción que la accionante se encontraba en la Estación de Policía Fundadores de Villavicencio, opta en el trámite de la tutela, esto es, 5 de mayo de 2020 por remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Situación esta, que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que la señora Lida Karina Chaparro Martínez se encontraba imposibilitada en solicitar la prisión domiciliaria transitoria pues no contaba con un juzgado que vigilara su pena. Sin embargo, dicho escenario se superó dado que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al constatar con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y en atención a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela sobre su sitio de reclusión, procedió a remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio; dependencia esta última, que al día hábil siguiente procedió a someter a reparto, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. (..) - Por otra parte, respecto a la privación de la libertad de contera con los derechos de los niños, niñas y adolescentes de los menores de iniciales D.A.R.C.,S.S.A.H. y M.P.G.D, se advierte que la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para acreditar su calidad de madre cabeza de familia y es el consagrado en la Ley 750 de 2002, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues contrario a lo expuesto por la accionante conforme al informe rendido por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBF- los derechos fundamentales de los niños está siendo garantizado por la joven Laura Valentina Rojas y la pareja sentimental de la accionante, quienes garantizan su cuidado y proveen económicamente el hogar a través de la actividad económica de venta de envueltos, pero advierten de la necesidad de un apoyo institucional (..)Así mismo, se declarará improcedente la acción frente a la pretensión de prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, al contar la accionante con otro mecanismo judicial, y no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable. 4.4- Finalmente, respecto a la garantía del derecho fundamental a la salud de la señora LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ ante riesgo de contagio de COVID-19 y presentar diagnóstico de asma según historia clínica aportada, debe advertirse que la actora no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para que se tomen las medidas necesarias para evitar la expansión de dicha pandemia, cumpliéndose así con el presupuesto de subsidiariedad. De la misma manera, al encontrarse la accionante privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad En ese orden, si el interno se encuentra afiliado en salud al régimen subsidiado, en el servicio de salud no solo intervienen la EPS, sino de manera conjunta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la USPEC. 4.4.1- En el caso concreto la privación de la libertad de la accionante en la Estación de Policía Los Fundadora obedece al cumplimiento de la pena, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, por lo que, debería estar recluida en una penitenciaria, pues conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 65 de 1993, estos son establecimientos destinados a la reclusión de condenados en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos; sin embargo, actualmente dicho traslado no es posible dada la expedición del Decreto Legislativo 546 de 2020, que en su artículo 27, suspendió el traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales, a partir de la fecha de su expedición y por el término de 3 meses. No obstante, la mencionada norma dispone que las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como estaciones de policía, unidades de reacción inmediata y otros, para lo cual pueden acudir a los fondos de infraestructura carcelario municipales o departamentales que hayan creado con las fuentes previstas en el artículo 3° parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019. En virtud de lo anterior, les corresponde a las entidades territoriales, en el caso concreto Gobernación del Meta y Alcaldía Municipal de Villavicencio desde el 14 de abril hasta el 14 de julio de 2020 (de no existir pronunciamiento de Gobierno Nacional que prorrogue dichas medidas), garantizar las condiciones de reclusión de la señora Lida Karina Chaparro Martínez en la Estación de Policía Fundadores. Ahora, es de conocimiento público el hacinamiento que presenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, y el contagio masivo por COVID-19, e igualmente ante la expedición del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, ninguna persona con medida de aseguramiento o en cumplimiento de una condena, va a ser trasladada hasta el mes de julio de 2020 (si las medidas no se prorrogan) a los Establecimientos Penitenciarios de otros municipios, lo que va incrementar el número de personas en las Estaciones de Policía, por lo que se requiere disponer de medidas preventivas para evitar el contagio masivo de COVID-19 en dichos lugares, y con ello proteger el derecho a la salud y vida de la señora Lida Karina Chaparro Martínez en la Estación de Policía Fundadores. Actuaciones estas, en las que se requiere la participación de las Secretarías de Salud tanto Local como Departamental, La Estación de Policía Fundadores (quienes tienen actualmente la custodia de la accionante), la Policía Metropolitana de Villavicencio (entidad quien realizó el trámite de judicialización de la accionante) y CAJACOPI EPS (entidad que brinda la atención a la accionante..."
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