Sentencia Nº 50001220400 2020 00175 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901424192

Sentencia Nº 50001220400 2020 00175 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81515487
Fecha15 Mayo 2020
Número de expediente50001220400 2020 00175 00
MateriaTESIS: "... Sobre el particular, se debe advertir inicialmente que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, en el que contempló, entre otras medidas, la posibilidad de sustituir transitoriamente la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por prisión domiciliaria y detención domiciliaria a las personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al eventual contagio de coronavirus (Covid-19), y otros eventos, tales como el cumplimiento de una parte de la sanción, la edad, la imposición de una pena de corta duración o que se trate de delitos de menor entidad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En punto del procedimiento que debe cumplirse para los condenados, el artículo 8, de la mencionada normatividad establece: “Articulo 8. Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo” (..) Con base en lo anterior, se advierte que en el Decreto Legislativo 546 de 2020 y el Auto 157 de 2020 de la Corte Constitucional, se dispuso que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de las direcciones regionales y los directores de los establecimiento penitenciarios y carcelarios del país, actualizaran los datos de los reclusos, a fin de determinar la procedencia de la prisión domiciliaria transitoria y tal listado junto con las cartillas biográficas, computo de la pena, antecedentes y certificados médicos, según el caso, debían ser remitidos a las autoridades judiciales correspondientes. No obstante, como lo ha sostenido esta corporación, en el evento que el condenado no hubiese sido incluido en los listados conformados por el centro de reclusión o estos no se hayan elaborado, el recluso o su defensor pueden acudir de manera directa al Juzgado o Tribunal correspondiente para que se pronuncie sobre la solicitud de prisión domiciliaria transitoria8. Lo anterior se traduce en que de ninguna manera, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o el Juez de Conocimiento pueden desprenderse de la solicitud presentada por el privado de la libertad o su defensor y remitirla, -como al parecer está sucediendo-, al centro carcelario, pues surge imperativo preservar el debido proceso y su derecho de acceso a la administración de justicia, de manera que de no contar con la documentación pertinente para decidir sobre la petición presentada, se debe solicitar de inmediato su remisión. Menos aún, es constitucionalmente legítimo, como ha sucedido en eventos similares9, que se entere al peticionario en un auto de sustanciación sobre la exclusión de dicha medida, de acuerdo con el Decreto Legislativo 546 de 2020, en razón del delito por el que fue condenado y luego se remita la petición al centro carcelario para que decida si lo incluye o no, en los listados que debe remitir a los Jueces. Tales posturas afectan el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia de los privados de la libertad que tienen derecho a que se resuelva su solicitud en auto interlocutorio susceptible de los recursos señalados, según el caso, en el Decreto Legislativo 546 de 2020. En este asunto, el accionante solicitó la prisión domiciliaria transitoria y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenó desde el quince (15) de abril del presente año, remitir la petición a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, sin que a la fecha, esto es, casi un mes después, se hubiese emitido pronunciamiento de fondo por el Juez ejecutor a quien corresponde emitir dicha decisión que por su naturaleza es de carácter judicial. Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Méndez Otálora y por ende, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que de forma inmediata asuma el conocimiento de la solicitud del accionante y de contar con la información suficiente la resuelva en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la notificación de la presente decisión. En caso de requerir información adicional, deberá solicitar al centro carcelario su envío inmediato, sin desprenderse de la competencia para decidir y una vez reciba la documentación deberá resolver de fondo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la solicitud de prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto Legislativo 546 de 2020. 2.3. De la redención de pena. De otra parte, el actor señaló que solicitó al Juzgado Ejecutor la redención de pena por las actividades realizadas en del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, sin que a la fecha se hubiese pronunciado de fondo, toda vez que el aludido centro de reclusión no ha remitido la información requerida. En el caso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), que avocó conocimiento de la actuación, dispuso, frente a la solicitud de redención de pena, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad remitiera la documentación necesaria para tal efecto. Sobre el particular, el establecimiento carcelario de Villavicencio no se pronunció durante el traslado de la presente acción, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la solicitud de la Tutela....":
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