Sentencia Nº 50001220400 2021 00101 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158558

Sentencia Nº 50001220400 2021 00101 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-03-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
MateriaTESIS: "...”. De la revisión de la solicitud surge evidente que el interno ha realizado peticiones a las autoridades y que lo pretendido por el demandante corresponde a la obtención y remisión de la documentación necesaria para acceder por parte del Juzgado ejecutor del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas conforme lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por tanto el asunto concierne tanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la justicia merced, pues, lo finalmente pretendido es de naturaleza jurisdiccional .(..) 9 4. De la solicitud relacionada con la aprobación del permiso de 72 horas El accionante indica que no se ha decidido su solicitud de permiso de 72 horas en razón a que el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no ha remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, los requisitos de actualización de conducta, antecedentes y anotaciones que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establece para el otorgamiento del referido beneficio administrativo. La Dirección y el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, informan que en atención a la presente acción de tutela, al revisar la cartilla biográfica del PPL Johan David Amaris Salazar, se percataron que la misma estaba completa, por lo tanto sería enviada el 25 de febrero pasado al Juzgado Ejecutor, trámite que fue informado al accionante y por esa razón señaló que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. Empero, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, coinciden en que no han recibido solicitud alguna por parte del penado o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, manifestación que ratificó el Centro de Servicios el 2 de marzo último. Por tanto se evidencia una conducta negligente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues a la fecha no ha remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación del actor relacionada con el permiso de 72 horas, pese a encontrarse completa, como el mismo centro penitenciario lo afirmó en la respuesta suministrada con ocasión del traslado de la tutela. El permiso de hasta 72 horas a los condenados para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, se encuentra regulado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia 1069 de 2015, artículos 2.2.1.7.1.1, 2.2.1.7.1.2 y 2.2.1.7.1.3. Según la Corte Constitucional este derecho es una manifestación de la finalidad propia del sistema de tratamiento penitenciario que propende por la preparación del interno para una vida en libertad con plena resocialización, que concierne principalmente a las autoridades penitenciarias y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Así se desprende del artículo 146 de la Ley 65 de 1993, que señala que los beneficios administrativos de permiso hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, hacen parte del tratamiento penitenciario, en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva, por lo que su concesión parte del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Resulta claro, entonces, que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 20049. Lo anterior encuentra asiento en la norma del artículo 113 de la Constitución que consagra el principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios, por lo que, mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente. Así las cosas, se torna necesario garantizar el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración, pues han transcurrido 12 meses desde la última petición que se conoce en dicho sentido y a pesar que se le suministró y notificó la respuesta al trámite dado por el penal, a la fecha no se ha recibido en el Centro de Servicios o en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitud y/o documentación relacionada con el permiso de 72 horas. Por lo tanto, se ordenará al Director y al área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir la información y/o documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, misma que informó se encontraba completa, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con la finalidad que se adjunte al proceso la referida solicitud y sea enviada de manera urgente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Valledupar, para que el Juzgado de Penas a quien corresponda continuar con la ejecución de la pena valore la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas efectuada por el interno Johan David Amaris Salazar...."
Fecha03 Marzo 2021
Número de registro81562539
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente50001220400 2021 00101 00
Normativa aplicada1. ART.147 LEY 65/93
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