Sentencia Nº 500012204000 2020 00496 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879154875

Sentencia Nº 500012204000 2020 00496 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 27-11-2020

Sentido del falloSeguridad de Acacías y otros.
MateriaTESIS: ".... En el presente asunto, las solicitudes presentadas por el accionante se estudiarán bajo la óptica del debido proceso y de manera separada en relación con cada autoridad involucrada. 3.2.1.1. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Del análisis de la actuación, se evidencia que el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Camilo Andrés Daza Rodríguez en el proceso No. 11001 60 00013 2016 11740 00, a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió, inicialmente, al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y posteriormente al Juzgado Tercero homólogo de Acacías, que en auto del diez (10) de agosto del año en curso, concedió al actor la prisión domiciliaria; en consecuencia, el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), fue trasladado de la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías a su lugar de residencia en Bogotá El catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), el accionante solicitó a la autoridad judicial accionada remitir su proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que ya había sido trasladado a esa ciudad26. Sobre el particular, la autoridad judicial guardó silencio y se limitó a precisar las actuaciones adelantadas con ocasión del mecanismo otorgado al actor; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la referida solicitud y no emitió respuesta alguna. Con tal panorama, se evidencia que el Juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso del que es titular Daza Rodríguez en razón de la dilación injustificada de más de dos (2) meses en que incurrió desde el momento en que recibió la referida solicitud, sin que hubiese emitido respuesta al accionante y tampoco, la remitió a la autoridad encargada de resolverla. No obstante, resulta inane emitir orden a dicha autoridad judicial, pues, como se analizará posteriormente, la omisión que dio origen a la presente solicitud de amparo cesó, dado que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió el proceso y comunicó al actor el trámite impartido al correo reportado. (...) . Ahora, en punto de la remisión del expediente al Juzgado encargado de vigilar la condena, la autoridad judicial en el traslado de la acción constitucional sostuvo que, en el auto proferido el diez (10) de agosto del año en curso, ordenó el envío de la actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lugar en el que se autorizó el cumplimiento de la medida sustitutiva27. Ahora, en cumplimiento al mandato judicial proferido por el juzgado ejecutor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que recibió el proceso No. 11001 60 00013 2016 11740 00 el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y lo envió a su destinatario previamente a la interposición de la presente acción de tutela; situación que se analizará posteriormente28. Luego, es evidente que en este aspecto el Juzgado accionado no vulneró el debido proceso del que es titular Camilo Andrés Daza Rodríguez, pues remitió oportunamente las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, realizadas las anotaciones de rigor, fuese remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón del traslado a esa ciudad con ocasión del otorgamiento de la prisión domiciliaria; por lo que en relación con este aspecto se negará el amparo invocado..."
Número de registro81544580
Número de expediente500012204000 2020 00496 00
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha27 Noviembre 2020
Normativa aplicada1. ART.26 DECRETO 2591/91
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