Sentencia Nº 500012204000 2020 00106 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899469931

Sentencia Nº 500012204000 2020 00106 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-03-2020

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81513927
Número de expediente500012204000 2020 00106 00
Fecha17 Marzo 2020
Normativa aplicadaT-322/19, T-133/19, SU-1219/01
MateriaTESIS: "...4.1- De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el actor controvierte a través de la presente acción, la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela radicado No. 50001-40-88-00-009-2020-00005, por lo que se deben analizar los presupuestos generales establecidos por la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, estos son:4.2.2. - Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, para lo cual, de manera reiterada la Corte Constitucional i2 ha sostenido que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esa Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia genéral de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de la Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: J.D.T.L.

'Radicación

50001-22-04-000-2020-00106-00

Accionante

G.L.G.M.

Accionados

Juzgado Segundo Penal Circuito V/cio

Juzgado Noveno Penal Municipal V/cio

Derechos

Trabajo, mínimo vital y otros

Decisión

Declara'mprocedente

03 9

Aprobación.

Acta No. F

Fecha:

[1 7 MAR 2020

1- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor G.L.G.M.. en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta "COTREM", contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y NOveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, ambos de Villavicencio. Se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 50001 40 88 009 2020 00005 01

Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, igualdad acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital

2- HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

El accionante sostuvo que fue vinculado a la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta "COTREM", una vez cumplidas las exigencias profesionales y de experiencia requeridas para el cargo de gerente dentro de la convocatoria realizada por dicha entidad.

Su vinculación se efectuó mediante contrato individual de trabajo a término fijo, celebrado el 31 de diciembre de 2019, con una asignación mensual de $2.800.000 en el cargo de Gerente, puesto que era ocupado por el señor J.A.R.D..

Sostuvo que, al señor J.A.R.D. te fue terminado el contrato por decisión del Consejo de Administración de la Cooperativa por la causal de finalización del periodo legal pactado, además, había sido requerido por parte de la revisoría fiscal y el Consejo de Administración para el cumplimiento de su responsabilidad laboral, pero nunca dio cumplimiento.

Por lo anterior, señor J.A.R.D. interpuso acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantias de Villavicencio, quien en decisión del 20 de enero de 2020 negó por improcedente la acción de tutela, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en decisión del 27 de febrero de 2020 revocó el fallo y concedió el amparo invocado, ordenándose el reintegro del exgerente de dicha entidad.

Considera el actor, esta última providencia desconoció la realidad fáctica y probatoria, además, no existe forma de homologar ni las funciones ni el salario, sin que ello implique una reforma a la planta de personal, dado que el cargo de gerente ya fue suplido conforme a los procedimientos legales y estatutarios, y por el contrario, la terminación del contrato sí conduciría a unas consecuencias económicas y jurídicas que afectarían los resultados financieros de la Cooperativa con clara afectación patrimonial de todos los asociados.

Bajo lo expuesto, solicitó revocar la providencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al considerar que se incurrió en una vía de hecho fáctica y sustantiva.

3- RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

3.1- El Juez Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio l , señaló que la acción de tutela con radicado 50001 40 88 009 2020 00106, fue admitida con auto del 3 de enero de 2020, y se vinculó a la Electrificadora del Meta, Colpensiones, Sanitas EPS, Fondo Nacional del Ahorro y Ministerio de Trabajo; siendo notificada la accionada el 7 de enero de 2020 a

1 Folio 124 y ss. del cuaderno

los correos electrónicos talentohumano@cotrem.com Y Y las vinculadas vía correo electrónico con oficio No. 0069 del 15 de enero de 2020.

Destacó que con providencia del 20 de enero de 2020, el despacho resuelve negar por improcedente la acción de tutela, al considerar con no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción laboral, para dirimir las pretensiones del actor;' decisión contra la cual se interpuso impugnación, la cual fue concedida, remitiéndose las diligencias a los Juzgados Penal del Circuito reparto.

Precisó que el 28 de febrero de 2020 recibieron vía correo electrónico, la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en la que revdcó la decisión de primera instancia, y en consecuencia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de J.A.R., siendo remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que a la fecha haya regresado.

Finalmente, informó que el señor J.A.R. radicó ante esa dependencia incidente de desacato en contra de CONTREM por incumplimiento al fallo de segunda instancia, el cual se encuentra en trámite.

3.2- La asesora jurídica del Ministerio de Trabaj0 , precisó que el Ministerio de no es el llamado a rendir informe sobre el particular, por tanto, debe ser desvinculado de la presente acción ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las entidades públicas están supeditadas en sus actuaciones a lo establecido en la Constitución Política, la ley y los reglamentos que les determinan sus competencias y funciones.

De ahí que, al Ministerio de Trabajo creado por la Ley 1444 de 201 1 y reglamentado por el Decreto 4108 de 2011, no le ha sido asignadas facultades relacionadas con revocar las actas de las asambleas extraordinarias, como tampoco es el responsable del presunto menoscabo de derecho alegado por el actor.

3.3- El Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicenci0 indicó que no existió un desconocimiento de la realidad fáctica, pues no obstante estar acreditado que


el señor R.D. es gerente de la empresa "Viajes Sus Beach S.A.S. y aquella no produce rentabilidad, y respetto a los inmuebles, plantea es un alegato nuevo presentado en la presente acción, por lo que ese despacho se mantiene en los argumentos expuestos en la sentencia de tutela en segunda instancia

De otra parte, señaló frente a los hechos séptimo y octavo, que dicho argumento es de orden administrativo a nivel interno de la entidad accionada, y no puede ser óbice para el cumplimiento de una orden judicial, además, el Juzgado Noveno Penal Municipal decretó medida provisional, en el sentido de mantener vacante el cargo, la cual ante la falta de ejecutoria de la sentencia se mantenía incólume.

Destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas, el respeto por la • autonomía judicial y la seguridad jurídica del Estado de Derecho, y en ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

Considera que en el presente caso el actor sustenta más una inconformidad generalizada con la decisión de segunda instancia, sin comprobar la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se demostró sumariamente la eventual concreción inminente de un perjuicio irremediable.

3.4- La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSlONES-4 señala que ta entidad que representa, solo puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con prestación definida en materia pensionar, toda vez que ese es el marco de su competencia, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Debe determinar la Sala, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas e igualdad, del señor G.L.G.

en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de la Electrificadora del Meta, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales acCionadas dentro del trámite de la acción de tutela que se surtió con radicado 50001 40 88 009 2020 00005.

4.1- De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el actor controvierte a través de la presente acción, la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela radicado No. 50001-40-88-00-009-2020-00005, por lo que se deben analizar los presupuestos generales establecidos por la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, estos son:

"Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son ,los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de

involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5 .

b. Que se hayan...

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