Sentencia Nº 500012204000 2020 00365 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901381576

Sentencia Nº 500012204000 2020 00365 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-09-2020

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81521266
Número de expediente500012204000 2020 00365 00
Fecha15 Septiembre 2020
Normativa aplicada1. T-058/18
MateriaHECHO SUPERADO - La respuesta clara y congruente frente a cada una de las peticiones elevadas enerva la protecciòn constitucional / TESIS: ".... “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Sobre la efectividad y respuestas que satisfagan el derecho de petición, la Corte Constitucional se ha expresado en múltiples ocasiones de la siguiente manera: “La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. En relación con los tres elementos iniciales- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”8 5. La tutela se fundamenta en la falta de respuesta definitiva a la solicitud formulada por el apoderado judicial del señor José Eduardo Madrid Herrera al Comando General del Ejército, el Centro Nacional de Entrenamiento CENAE - Fuerte de Tolemaida y los Jueces de Instrucción Penal Militar 82, 83 y 88 de Tolemaida, el 4 y 7 de agosto de 2020, cuyo propósito, según se desprende del escrito presentado, es obtener información administrativa y penal respecto al desempeño del actor como miembro del ejército nacional.9 Frente a esa petición, se entrará a analizar la situación de cada uno de los demandados y vinculados. 5.1. Los juzgados 82, 83 y 88 de Instrucción Penal Militar con sede en Tolemaida, aceptan que el 7 de agosto pasado recibieron vía correo electrónico, petición suscrita por el apoderado judicial del actor, relacionada con la obtención de la información tendiente a establecer si en contra del señor Jesús Enrique Madrid Herrera existía investigación penal como suboficial de la Fuerza de Despliegue Rápido, Brigada Móvil No. 2. Batallón de Operaciones Terrestre No. 131. Los referidos juzgados acreditaron que mediante los oficios No. 767 MDN - DEJPM - J.83 IPM-775 del 3 de septiembre (J. 83) y 0535/DEJPM- J88IPM-41.12 de la misma fecha (J 82 y 88) informaron que no existía investigación alguna en contra del señor CP. Jesús Enrique Madrid Herrera. Así mismo se remitió la petición al Juzgado 59 de instrucción penal militar de Tolemaida, teniendo en cuenta que ese despacho tiene asignado por reparto el conocimiento de asuntos relacionados con el personal de la Fudra I. Esta fue puesta en conocimiento del profesional del derecho al ser enviada al correo electrónico cesar21temisgarcia@gmail.com informado en los derechos de petición del 7 de agosto de 2020. Es decir, el amparo se torna improcedente por tratarse de un hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en la sentencia T - 058 el 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señalo: (..)...
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR