Sentencia Nº 500012204000 2020 00449 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901404736

Sentencia Nº 500012204000 2020 00449 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-10-2020

Sentido del falloDECLSRA IMPROCEDENTE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81519913
Fecha30 Octubre 2020
Número de expediente500012204000 2020 00449 00
MateriaTESIS: ".... El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial16. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. (..) En gracia discusión de cumplirse los presupuestos generales de procedencia de la tutela incluido la inmediatez dado que desde el año 2019 el accionante viene realizando solicitudes insistentes para obtener presuntos elementos nuevos de prueba, no se observa el cumplimiento de un defecto específico que conlleve al amparo invocado por el actor, pues como se evidenció en el contenido del acta de preacuerdo, le explican de forma detallada los alcances de la autoincriminación, del derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones 13 injustificadas, y de las consecuencias de renunciar a ellos al hacer alegaciones de culpabilidad por virtud de un preacuerdo, y determinan que va ser condenado por la conducta punible de incendio en calidad de cómplice. Igualmente verificada la sentencia condenatoria, se establece que “El imputado y su defensor dejan expresa constancia de que en el transcurso de la negociación orientada a la manifestación preacordada de culpabilidad, no se han desconocido, ni menoscabado sus derechos fundamentales y el imputado reitera que sus declaraciones preacordadas son manifestaciones libres, voluntarias, conscientes y suficientemente informadas por su defensor y la fiscalía y que entiende que están renunciando al derecho de no auto incriminarse o guardar silencio, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado con inmediación probatoria, es decir, renuncian a que la fiscalía tenga que probar en un juicio la conducta imputada, su relevancia jurídica y su culpabilidad más allá de toda duda razonable”, preacuerdo que por demás firmó, y del cual informó en el escrito de tutela recibió asesoría de tres abogados quienes le recomendaron allanarse a cargos. De otra parte, en lo relacionado al pago de daños y perjuicios, se advierte que de acuerdo a la sentencia condenatoria numeral tercero de la parte considerativa, no se condenó al accionante al pago de perjuicios materiales, ni morales, lo cual tuvo como fundamento lo siguiente “La víctima señor ALEXANDER GÓMEZ AGATÓN, indicó en desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo en la sede de este juzgado de conocimiento el día 28 de junio de 2019 (folio No. 3 del cuaderno original, acta 311), que fue reparado íntegramente por parte del imputado JHON JAIRO SÁNCHEZ GARCÓN, quien le pagó a satisfacción la suma exacta de diez millones de pesos moneda legal y corriente ($10.000.000 m/cte), por concepto de indemnización de daños y perjuicios tanto materiales como morales, daño emergente y lucro cesante, razón por la cual no presenta ninguna oposición a la negociación suscrita y acordada entre las partes (..) . De ahí que, el actor siempre tuvo conocimiento de las consecuencias jurídicas de celebrar el preacuerdo, y los términos en que fue otorgado este, sin que se advere que en alguna de dichas actuaciones se le hubiese informado por las accionadas que su proceso sería archivado, sino solamente la degradación de su participación en la conducta punible de autor a cómplice, a pesar de ello optó por suscribir dicho documento, por lo que no puede después de más de 1 año y 8 meses alegar su desconocimiento. 5.3- De otra parte, en lo relacionado que se disponga iniciar investigación en contra del señor Alexander Gómez Agatón por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad, se debe informar al accionante que esta Sala no observa actuación que lleven a expedir copias en contra del mencionado; sin embargo, si considera que el señor Gómez Agatón incurrió en dichas conductas, puede ponerlas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para que dicho ente adelante el trámite respectivo......”
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