Sentencia Nº 500012204000 2020 00441 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901424719

Sentencia Nº 500012204000 2020 00441 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 26-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81533852
Fecha26 Octubre 2020
Número de expediente500012204000 2020 00441 00
Normativa aplicada1. arts.24 y 26 decreto 2591 de 1991
MateriaTESIS: "..... Conforme lo expuesto anteriormente, esta dependencia como lo señaló en el traslado de la presente acción constitucional, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) recibió el expediente adelantado en contra del accionante, pero no cumplió de inmediato la orden judicial, pues solo procedió a ello, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), calenda en la que mediante oficio No. 3455, remitió el referido proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para la vigilancia de la pena impuesta, que correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad, sin percatarse que aquél se encontraba privado de la libertad en el municipio de Acacías. Con tal panorama, se evidencia que el Centro de Servicios accionado vulneró el debido proceso de Cruzado Albarracín, en razón de la dilación injustificada de casi un (1) año en que incurrió desde el momento que recibió el expediente para remitirlo a los Juzgados encargados de vigilar la pena impuesta y, adicionalmente, cuando procedió a ello, no verificó el lugar en el que se encontraba recluido el condenado, pues lo envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y debió remitirlo a los Juzgados de la misma especialidad en Acacías. No obstante, resulta inane emitir orden a dicha dependencia, pues, como se analizará más adelante, la omisión que dio origen a la presente solicitud de amparo cesó, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio remitió la actuación a los Juzgados de esa especialidad en Acacías, dado que el actor se encuentra recluido en un centro carcelario de ese municipio. Conforme, lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:Articulo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”. En ese orden, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero se prevendrá al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio a efecto de que no vuelva a incurrir en omisión similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.3.1.3. Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. En relación con esta autoridad judicial, se tiene que el veintidós (22) de septiembre de la presente anualidad recibió el proceso penal seguido contra el actor para la vigilancia de la sanción impuesta13 y, al verificar que aquel se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, en auto del nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) dispuso la remisión del expediente a los Juzgados homólogos en Acacías14. Con tal panorama, emerge que esta autoridad judicial también vulneró el debido proceso del que es titular Miguel Esteban Cruzado Albarracín, pues recibidas las diligencias y una vez advirtió que no era competente para vigilar la sanción impuesta al accionante, contaba con tres (3) días hábiles para proferir el auto en el que dispusiera el envío de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías, conforme al artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión15, pero solo adoptó tal decisión trece (13) días hábiles después (..) No obstante, tal vulneración cesó, pues finalmente envió las diligencias a la autoridad judicial encargada de vigilar la condena del actor, por lo que respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y declarar improcedente el amparo invocado, por cesación de la actuación impugnada. No obstante, prevendrá al juzgado ejecutor a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.3.1.4. De los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y de Acacías. Como se adujo en precedencia, el proceso seguido contra Miguel Esteban Cruzado Albarracín el catorce (14) de octubre de la presente anualidad fue remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante oficio No. 7161 y recibido en el Centro de Servicios Administrativos homólogo de Acacías el quince (15) de octubre siguiente, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que ordenó su remisión el nueve (9) de octubre del año en curso. La referida dependencia, una vez recibió la actuación, al día siguiente la sometió a reparto manual y, mediante acta No. 44, la asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías e informó que estaba pendiente de resolver petición de prisión domiciliaria y de redención de pena remitidas por el actor...".
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