Sentencia Nº 500012204000 2020 00408 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901424829

Sentencia Nº 500012204000 2020 00408 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-10-2020

Sentido del fallode Acacías.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81533847
Fecha13 Octubre 2020
Número de expediente500012204000 2020 00408 00
MateriaTESIS: "...Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, previstos en los artículos 29 y 21 de la Constitución Política; los que se abordaran de manera separada. 3.2. Del debido proceso. Del escrito de tutela, se extrae que lo cuestionado por el accionante es que la Cárcel Municipal de San José del Guaviare y la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías no habían remitido al juzgado ejecutor los certificados de cómputo y de conducta correspondientes al período comprendido entre los meses de junio de dos mil diecinueve (2019) a junio de dos mil veinte (2020), a efecto que le reconozca redención de pena. inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (..) De manera que se analizará la actuación de los centros carcelarios y luego, de las autoridades judiciales vinculadas. 3.2.1. De la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, Guaviare. El accionante acreditó que el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) solicitó a la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en la que estuvo privado de la libertad, requerir a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, en la que previamente estuvo recluido, para que remitiera los certificados de calificación de conducta y de cómputo correspondientes al período comprendido entre los meses de junio a octubre de dos mil diecinueve (2019), aproximadamente “856 horas”, a efecto que sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de redención de pena. El aludido penal no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió el referido requerimiento y no emitió respuesta alguna o remitió los documentos solicitados. Así las cosas, el centro de reclusión vulneró el debido proceso del que es titular José Arley escobar Hernández, en razón a que hace más de dos (2) meses su homólogo de Acacías le solicitó remitir la documentación correspondiente a las actividades desarrolladas por el accionante durante el lapso que estuvo privado de la libertad y no lo ha hecho o informado los motivos de su omisión, lo que ha impedido que el juzgado ejecutor le reconozca tiempo a título de redención de pena y, además, estudie la posibilidad de otorgarle la libertad condicional. A lo anterior se suma que el referido penal, al momento del traslado del accionante al establecimiento carcelario de Acacías el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), omitió remitir la documentación relacionada con la redención de pena completa y actualizada; por lo que, en ese entendido, vulneró el debido proceso de Escobar Hernández. Por lo anterior, se amparará el aludido derecho y ordenará a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, Guaviare que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que actualmente vigila la condena de José Arley Escobar Hernández, los certificados de calificación de conducta y de cómputo, correspondientes al período comprendido entre los meses de junio a octubre de dos mil diecinueve (2019), para que se estudie si tiene derecho a que le sea reconocida redención de pena por las actividades que realizó durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en ese penal. 3.2.2. De la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. El accionante sostuvo que el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) solicitó al área jurídica de la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de calificación de conducta y de cómputo correspondientes al período comprendido entre octubre y diciembre de dos mil diecinueve (2019) y enero a junio de dos mil veinte (2020), a efecto que fuesen tenidos en cuenta para el reconocimiento de redención de pena. Al respecto, el establecimiento accionado informó que previamente a la interposición de la presente acción de tutela, remitió al aludido juzgado ejecutor la siguiente documentación a nombre del actor, a saber: i) oficio No. 0066500 del dieciséis (16) de abril de la presente anualidad, correspondiente a la petición de estudio de prisión domiciliaria y los certificados números 17696450 y 17712979, referentes a las actividades desarrolladas de octubre de dos mil diecinueve (2019) a enero de dos mil y febrero del año en curso, respectivamente; ii) oficio No. 0105559 del quince (15) de julio de la presente anualidad, contentivo de la solicitud de estudio de libertad condicional y el certificado No. 17811706, que da cuenta de las actividades correspondientes a los meses de marzo a junio del año en curso y, iii) oficio No. 0134540 del veintiuno (21) de septiembre del año en curso, con el certificado No. 17881325 sobre las actividades ejecutadas entre julio y agosto de la presente anualidad y una nueva petición para acceder a la libertad condicional11, requeridos por el actor. Así las cosas, no se puede atribuir vulneración del debido proceso a la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, dado que los cómputos requeridos por el actor fueron remitidos oportunamente al entonces juzgado ejecutor. Adicionalmente, el establecimiento accionado manifestó que no tiene peticiones pendientes por resolver o remitir a la autoridad judicial correspondiente; de manera que no se evidencia que hubiese vulnerado el debido proceso invocado, por lo que en su caso se negará el amparo constitucional. 3.2.3. Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En relación con este juzgado, el accionante no indicó ni acreditó que hubiese presentado solicitud de redención de pena o de estudio para concesión de prisión domiciliaria y tampoco hizo cuestionamiento alguno en su contra en la demanda de tutela. Ahora, la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías indicó y acreditó que remitió en la oportunidad correspondiente los certificados de conducta y de trabajo, estudio y/o enseñanza del actor en relación con las actividades desarrolladas entre octubre y diciembre de dos mil diecinueve (2019) y enero a junio de dos mil veinte (2020) y, en ese orden, esta autoridad judicial debió estudiar la posibilidad de reconocerle redención de pena por la totalidad de actividades que realizó durante ese lapso. Igualmente, el aludido juzgado señaló que en auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) reconoció a Escobar Hernández un (1) mes y nueve punto cinco (9.5) días por concepto de redención de pena, en relación con las 474 horas de estudio desarrolladas durante el primero (1) de marzo y el treinta (30) de junio de la presente anualidad. En la misma providencia requirió al aludido penal para que remitiera la documentación que acreditara las actividades ejecutadas por el actor durante el veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) al veintinueve (29) de febrero de dos mil veinte (2020), pero no se pronunció en relación con las correspondientes a los meses de marzo a agosto de la presente anualidad. No obstante, emitir una orden a este Juzgado resultaría inocuo, pues en atención a que mediante auto del veintisiete (27) de agosto del año en curso concedió a José Arley Escobar Hernández la prisión domiciliaria y la vigilancia de la sanción quedó a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Tercero homólogo de Acacías, carece actualmente de facultad para pronunciarse en relación con el reconocimiento de redención de pena, conforme a las previsiones del Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura12. Adicionalmente, el mismo veintisiete (27) de agosto del año en curso, es decir, un (1) día después de que ingresó la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, la negó, con fundamento en que no había cumplido el requisito objetivo para su concesión (..) En estas condiciones, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, durante el tiempo que vigiló la sanción impuesta contra Escobar Hernández y a partir de la documentación remitida por la Colonia Penal Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías e ingresada oportunamente, adoptó las decisiones en relación con las solicitudes presentadas por el actor e incluso, concedió la prisión domiciliaria; por tanto, se debe negar el amparo invocado respecto a esa autoridad judicial. 3.2.4. Del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías. ,...".
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