Sentencia Nº 500012204000 2020 00385 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901424958

Sentencia Nº 500012204000 2020 00385 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-09-2020

Sentido del fallodel Circuito Especializados de Bogotá.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81533842
Número de expediente500012204000 2020 00385 00
Fecha30 Septiembre 2020
MateriaTESIS: ".... Del caso objeto de análisis. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que la Fiscalía 102 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá no ha informado si es requerido dentro del proceso No. 11001 60 00 054 2013 00015, a efecto que el centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad estudie la posibilidad de clasificarlo en fase de mediana seguridad del tratamiento penitenciario. Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado “En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”. De otro lado, en punto de la naturaleza de las solicitudes instauradas a las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación6: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. De conformidad con lo anterior y por la naturaleza de la petición presentada por el accionante, se analizará el amparo bajo la óptica del debido proceso Para esclarecer esa situación, el área jurídica de dicho penal el veintidós (22) de julio del año en curso, a través de correo electrónico7, solicitó a la Fiscalía accionada informar el estado actual del mencionado proceso, las autoridades que conocieron del mismo y si existe orden de captura o sentencia condenatoria8. La aludida Fiscalía no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió el referido requerimiento y no emitió respuesta alguna. Así las cosas, la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso del que es titular Esneider Ramírez Jalabe, en razón a que hace más de dos (2) meses, el centro carcelario le solicitó información acerca del proceso que al parecer cursa contra el actor y no ha emitido respuesta, omisión que ha impedido que se estudie la posibilidad de clasificarlo en fase de mediana seguridad...."
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