Sentencia Nº 500012204000 2020 00181 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901432341

Sentencia Nº 500012204000 2020 00181 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81514455
Fecha18 Mayo 2020
Número de expediente500012204000 2020 00181 00
Normativa aplicada1. T-745/13
MateriaTESIS: ahí que, en el caso de los señores JOSÉ JESÚS MUÑOZ QUICENO y DIDIER ANDRÉS GARZÓN RODRÍGUEZ, no se aportó documento siquiera sumario en el que se acredite la solicitud de prisión domiciliaria transitoria ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, dependencia que por demás confirmó en el traslado de la tutela que no se ha radicado solicitud de prisión domiciliaria transitoria. De modo que, los señores José Jesús Muñoz Quiceno y Didier Andrés Garzón Rodríguez cuenta con otro mecanismo judicial, que por demás es idóneo y eficaz, pues conformidad con los artículos 7° y 8° Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, el término para resolver la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, es de tan solo cinco (5) días; situación que torna improcedente la presente acción para ser analizada como mecanismo definitivo (..) revisar los documentos que reposan en el expediente, no se evidencia ningún documento de prueba en el que se establezca que los accionantes se encuentre en alguna de las circunstancias planteadas en los reportes mundiales, que permitan evidenciar una circunstancia apremiante para el estudio excepcional por este mecanismo judicial de la prisión domiciliaria transitoria. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, respecto al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio SPA. 5.2.2.1.1.3- ARMIN TAFUR CASTRO El actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia del 29 de junio de 2018, al hallarse penalmente responsable del delito de extorsión agravada y consumada, imponiéndose la pena de prisión de 26 meses y multa equivalente a 750 SMLMV; siendo vigilada la pena por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y quien indicó que con proveído del 5 de mayo de 2020, se le negó la libertad por pena cumplida y se dispuso remitir la solicitud de prisión domiciliaria transitoria al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 546 de 2020. En ese orden, al contrario de los demás accionantes, el actor sí radicó solicitud de prisión domiciliaria transitoria ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por lo que, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales frente a este despacho judicial 5.2.2.2- Ahora, como se expuso anteriormente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en virtud de la solicitud prisión (..) domiciliaria transitoria emitió auto del 5 de mayo de 2020, providencia que se procederá a su análisis. Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. anterior, pues si bien el artículo 8° del Decreto 546 de 2020, dispone que el “Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de las personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo”; en ningún momento se señala que si el condenado no ha sido remitido dentro del listado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, y radique solicitud de prisión domiciliaria transitoria ante el juez de penas, este último deba desprenderse de su competencia; pues no tiene impedimento alguno para analizar al igual que el centro carcelario el presupuesto objetivo de que trata mencionada norma, al ser el juez que vigila su condena, y solo en el caso de ser estrictamente necesario solicitar los documentos que requiera al centro carcelario. Ante tal panorama, para la Sala es palmario que en efecto, se vulneró por parte del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ARMIN TAFUR CASTRO, en consecuencia, se ordenará al Juzgado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria transitoria efectuada por el accionante. 5.3- Medidas para evitar el contagio de la pandemia COVID-19 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Para analizar esta pretensión no solo se debe estudiar el derecho a la vida invocado por los agentes oficiosos, sino la salud, dada su conexidad. Frente a la garantía del derecho a la salud de los señores Didier Andrés Garzón Rodríguez, José Jesús Muñoz Quiceno y Armin Tafur Castro, al encontrarsen privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, ante el contagio masivo, lo primero que le deben garantizar es el diagnosticó de COVID-19 a través de la toma de muestra, para establecer si requieren tratamiento para el mismo, labor que ya se efectuó, cuyo resultado dio positivo para coronavirus en los tres actores. De la misma manera, al estar actualmente los accionantes recluidos en un centro de reclusión, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad.
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