Sentencia Nº 500012204000 2020 00471 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924933522

Sentencia Nº 500012204000 2020 00471 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-07-2022

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISIÓN
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81638665
Fecha22 Julio 2022
Normativa aplicada1. arts.192 y ss. CPP
MateriaTESIS: . Naturaleza, procedencia y trámite de la acción de revisión. Los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, contemplan las causales y trámite de la acción de revisión que puede promover cualquiera de las partes e intervinientes reconocidos en la actuación siempre que tengan interés jurídico y procede, entre otros eventos, respecto de las sentencias ejecutoriadas. Sobre la naturaleza de esta acción la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado10: “No constituye un recurso más ni una instancia adicional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada o de revivir debates probatorios y jurídicos fallidos, porque su finalidad está determinada por la necesidad de la justicia material propia de un Estado social y de derecho”. Las causales de procedencia de la acción de revisión son taxativas y los requisitos su admisión y el trámite están contemplados en el artículo 195 de la ley 906 de 2004; mientras que la causal alegada está contenida en el artículo 192 de la misma normatividad en los siguientes términos: ..Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:….3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Por manera que, la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se sustenta en la aparición de hechos nuevos o surgimiento de pruebas no conocidas previamente que permitan establecer la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad; frente a la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado11: “Por «hecho nuevo» ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por «prueba nueva», aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era12. Bajo tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: «i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que los hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.13”. 4.3. Del caso concreto. Del análisis de la acción de revisión instaurada en favor de Winner Andrés Aguilar Martínez respecto de la sentencia condenatoria emitida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a juicio de la Sala debe declararse fundada la causal alegada, en términos del artículo 196 de la ley 906 de 2004, como se analizará a continuación. Inicialmente, debe señalarse que los hechos fueron descritos en la sentencia cuestionada de la siguiente manera(..) En audiencia del cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía presentó un nuevo preacuerdo en que el implicado aceptaba el cargo de homicidio agravado, a cambio de aplicar la tentativa contenida en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal y la pena sería de ciento setenta (170) meses de prisión, el que fue aprobado por el a quo, que dio curso al artículo 447 de la ley 906 de 2004 y finalmente, en aplicación del artículo 450 de la ley 906 de 2004, ordenó la privación de libertad intramural de forma inmediata del procesado21. El veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia en la que condenó a Winner Andrés Aguilar Martínez por el delito de homicidio agravado a ciento setenta (170) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso22. Audiencia a la que asistieron la Fiscalía, el representante de víctimas y el Ministerio Público que no instauraron recursos, mientras que el acusado adujo que debía hablar con su defensor que no asistió, a quien se dispuso notificar la decisión, posteriormente fue notificado personalmente y señaló el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que no interponía recurso de apelación23. El dieciséis (16) de diciembre de la misma anualidad, la progenitora del procesado solicitó al juzgado de conocimiento autorizar la remisión a la valoración psiquiátrica fijada para el veintiuno (21) de diciembre siguiente; a lo que accedió dicho despacho judicial213 En efecto, el treinta (30) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se realizó el informe de valoración psiquiátrica que aportó el Ministerio Público con la acción de revisión y fue tenido como prueba en el presente trámite, en que el perito en psiquiatría señala que la Fiscalía solicitó la valoración del procesado, a efecto de establecer si para el momento de los hechos tenía capacidad de comprensión y autodeterminación y la técnica que aplicó fue el protocolo de evaluación básica en psiquiatría forense, la entrevista y observación clínica, revisión de la historia clínica y del expediente, de cuyo análisis concluyó lo siguiente25: “(…) Todas las manifestaciones descritas en WINNER ANDRÉS AGUILAR MARTÍNEZ aunado a la información obtenida sustentan el diagnóstico de una patología psicótica, específicamente el diagnóstico de esquizofrenia de tipo paranoide según las clasificaciones diagnósticas internacionales vigentes para la psiquiatría, ya que en el examinado los síntomas inician en el pico etario de aparición que en los hombres va entre los 10 a 25 años; sus manifestaciones coinciden con los síntomas característicos de la esquizofrenia, presenta un deterioro en el funcionamiento, la duración del cuadro es mayor, no hacen parte de un trastorno del estado de ánimo ni por efectos de sustancias psicoactivas ni hace parte de síntomas de un trastorno generalizado del desarrollo (autismo). La esquizofrenia es un síndrome clínico de sintomatología e intensidad variable pero profundamente disruptivo que altera la cognición y emoción donde se incluyen perturbaciones en la percepción, pensamiento inferencial, el lenguaje y la comunicación, la organización comportamental, la afectividad, la fluidez y productividad del pensamiento y el habla, la capacidad hedónica, la voluntad, la motivación y la atención (…) Es decir, que el trastorno mental que padece WINNER ANDRÉS AGUILAR MARTÍNEZ, le impedía en esos momentos comprender la ilicitud de su actuación y determinarse de acuerdo con esa comprensión. Se trata de un trastorno mental de carácter permanente, dado que aún en la actualidad persisten los síntomas debido a los cuales el examinado no muestra capacidad de entender lo ilícito de su actuación ni expresa ningún grado de autocrítica al respecto” (..) . De otro lado, el accionante no tuvo la oportunidad de aportar dicho medio de prueba, dado que se conoció luego de que la sentencia cobrara firmeza; él que además, está estrechamente vinculado con los hechos relevantes en cuanto evidencia que el procesado padecía para el momento de los hechos un trastorno mental permanente consistente en esquizofrenia paranoide que incidió en su capacidad de comprensión y autodeterminación. Por manera que en tales condiciones, esta prueba novedosa permite cuestionar la imputabilidad de Aguilar Martínez para el momento de los hechos que generó la imposición de una pena, cuando debió ser tenido como inimputable en términos del artículo 33 del Código Penal sujeto a una medida de seguridad que ostenta, de acuerdo con el artículo 5 de la misma normatividad, fines diferentes consistentes en protección, curación, tutela y rehabilitación. Al respecto, debe señalarse que el Juez de conocimiento no debió emitir la sentencia sin esperar el resultado de la pericia psiquiátrica que se había solicitado en el curso de la actuación y que ciertamente, hubiese variado sustancialmente la decisión final al evidenciar la inimputabilidad del implicado e igual censura debe formularse a las partes e intervinientes, pues incluso la defensa, en audiencia de formulación de acusación del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), manifestó que plantearía la inimputabilidad de su prohijado, pero luego se realizó un preacuerdo15 Como corolario de lo anterior, surge fundada la causal de revisión invocada, en cuanto con posterioridad a la sentencia ejecutoriada se obtuvo una prueba que permite establecer la inimputabilidad de Winner Andrés Aguilar Martínez para el momento de los hechos y en consecuencia, de conformidad con el artículo 196 de la ley 906 de 2004, se declarará sin valor la sentencia condenatoria del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y la actuación efectuada en el proceso radicado 50001 60 00 564 2018 04113 00, a partir de la culminación de la audiencia de formulación de acusación del primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019). En ese orden, se dispone remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Villavicencio para que proceda a rehacerla, dado que la sentencia fue emitida por quien funge como Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y debe ser repartida a un despacho judicial diferente de la misma categoría por disposición del artículo 196 de la ley 906 de 2004. Frente a la pretensión del accionante, en el sentido que se ordene el traslado de Aguilar Martínez a un centro de psiquiatría o su equivalente, debe señalarse que según información del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le fue dictaminada grave enfermedad consistente en esquizofrenia paranoide, incompatible con la vida en reclusión en dictamen del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021); por lo que se sustituyó la ejecución de la pena por reclusión en el domicilio26. En estas condiciones, considera la Sala que en el curso del proceso que debe rehacerse puede solicitarse la medida pertinente acorde con el estado de salud de Aguilar Martínez 16 Finalmente, es del caso señalar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que el término de prescripción no opera durante el lapso de trámite de la acción de revisión y solo se reanuda una vez el funcionario judicial a quien compete rehacer la actuación la reciba27: “Ejecutoriada una sentencia decae cualquier posibilidad de prescripción, pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción penal. Si se acude a la acción de revisión, entonces no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no “prolonga” el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”. Por consiguiente: Si respecto del fallo, -obviamente en firme-, se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. Durante el trámite de la acción en la Corte o el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó. Finalmente, valga acotar que la presente determinación no tiene recursos, como lo ha clarificado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos28: 1. Es necesario recordar tanto al Tribunal como al recurrente que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las decisiones que se adoptan en la acción de revisión no son susceptibles del recurso de apelación, ya que este trámite especial está asignado a una única competencia. En efecto, el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal no le asigna a la Corte competencia para conocer de los recursos de apelación y de queja que se interpongan contra las decisiones que en el curso de la acción de revisión conocen los tribunales superiores de distrito, lo que impone concluir que se trata de una acción que se agota en una única instancia. Además, el artículo 187, ibidem, establece que la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día que es suscrita por el funcionario judicial, aspecto que consolida ese trámite en un asunto de única instancia y, por lo mismo, limita el ejercicio del derecho a la impugnación, por lo que excluye al superior del conocimiento de las providencias dictadas en ese especial trámite..."
Número de expediente500012204000 2020 00471 00
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