Sentencia Nº 500012204000 2021 00431 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155939

Sentencia Nº 500012204000 2021 00431 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 30-08-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
MateriaTESIS: "...” Aclarado lo anterior, se tiene que se dispuso el traslado de la demanda de tutela al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dado que los actores lo señalaron como accionado y además, es la entidad encargada de la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad en calidad de condenados. Así mismo, se vinculó al trámite constitucional a la Estación de Policía de Acacías, en cuanto es el lugar en el que se encuentran recluidos dos de los accionantes. De manera que, surgía necesario que dichas entidades se pronunciaran en este trámite constitucional y en ese entendido, no existe falta de legitimación por pasiva en su caso. A continuación, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de los accionantes, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, preceptuados en los artículos 23, 29, 229 y 13 de la Constitución Política 11 3.3. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Jefferson Giovanni Ospina Hurtado, Diego Steven Pérez Carrillo y Maicol Lierferson Guzmán Guzmán acudieron a la acción de tutela, en razón a que solicitaron la libertad condicional, sin recibir respuesta de fondo14; lo que involucra el debido proceso y acceso de la administración de justicia, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional15: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Aclarado lo anterior, la Sala analizará la situación jurídica de cada uno de los accionantes. 3.3.1. De la situación de Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y Diego Steven Pérez Carrillo. Según indicaron estos accionantes tienen la calidad de condenados y se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de Acacías, (..) . Respeto del traslado y asignación de cupo carcelario de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, la Corte Suprema de Justicia ha señalado24: “(…) Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar”. Del análisis de la actuación, surge que el trece (13) de agosto siguiente, la mencionada estación de policía informó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que los dos accionantes se encontraban en sus instalaciones25. Al recibir la solicitud de libertad de los accionantes, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías via telefónica, se comunicó con el Comandante de la Estación de Policía de Acacías quien le informó que Ospina Hurtado y Pérez Carrillo serían presentados el diecisiete (17) de agosto de este año a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías “para su alta” 26. Al respecto, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías precisó que a la fecha los accionantes no se encuentran a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y tampoco, han ingresado a sus instalaciones27. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec precisó que carece de competencia para resolver lo solicitado por los actores, dado que corresponde al Juzgado ejecutor solicitar el traslado de los internos a un centro carcelario y expedir la correspondiente orden, lo que no ha sucedido28. Con ese panorama, surge que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías no acreditó que hubiese informado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que los actores fueron condenados, a efecto que fuesen registrados en el sistema penitenciario y carcelario - Sisipec o trasladados a un centro carcelario con el fin de obtener la documentación que, según advierte, se requiere para analizar la concesión de la libertad pretendida; por lo que vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Estación de Policía de Acacías no hizo alusión a que hubiese solicitado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la remisión de los accionantes a un centro carcelario y tampoco, precisó si el diecisiete (17) de agosto de este año, los presentó a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías como indicó lo haría al Juzgado ejecutor, máxime que dicho penal informó que no han ingresado a sus instalaciones ni se 26 Ibídem - 11. Respuesta del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Acacías. 27 Ibídem - 39. Respuesta de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías. 28 Ibídem - 08. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Radicado: 50001 22 04 000 2021 00431 00.- 1ra instancia. Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro. Accionantes: Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y otros. Decisión: Concede. 16 encuentran bajo la vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; motivo por el cual, vulneró los mencionados derechos. De otro lado, no se advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario hubiese incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, en cuanto refirió no fue informado por la autoridad judicial competente de la condición en que se encuentran los accionantes. Así las cosas, se ampararán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Estación de Policía de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta decisión, de manera mancomunada en lo que corresponde a cada uno, realicen las gestiones necesarias para que Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y Diego Steven Pérez Carrillo sean ingresados al Sistema Penitenciario y Carcelario - Sisipec o trasladados a un centro carcelario a cargo del Instituto Nacional Penitencio y Carcelario. Igualmente, se ordena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, una vez se materialice lo anterior, proceda de inmediato a solicitar los documentos que señala el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y según refirió, requiere para pronunciarse sobre la eventual concesión de la libertad condicional. Finalmente, se instará a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a efecto que garantice que los procesados Jefferson Giovanni Ospina Hurtado y Diego Steven Pérez Carrillo sean ingresados al Sistema Penitenciario y Carcelario - Sisipec o trasladados a un centro carcelario a su cargo...."
Número de registro81565017
Número de expediente500012204000 2021 00431 00
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ART.471 CPP
Fecha30 Agosto 2021
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