Sentencia Nº 500012204000 2021 00378 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156278

Sentencia Nº 500012204000 2021 00378 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-08-2021

Sentido del fallode Acacías y otros.
MateriaTESIS: ".... Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado8: “En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”. Ahora, en relación con las peticiones instauradas a las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación9: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional” (..) 6 Aclarado lo anterior, se advierte que lo pretendido por el actor es que se tramite y resuelva su solicitud de concesión de un beneficio administrativo; por lo que la acción constitucional se analizará bajo la óptica del debido proceso y en relación con las autoridades y dependencias involucradas. 3.2.1. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. El accionante acreditó que el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a este centro carcelario la recopilación y remisión al Juzgado ejecutor de los documentos pertinentes para análisis del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas10. Sobre el particular, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de tal especialidad indicaron no haber recibido tal petición11. Por su parte, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la solicitud del accionante y no la ha remitido, junto con la documentación pertinente, al Juzgado que vigila la pena impuesta, para que resuelva sobre la concesión del permiso administrativo. En tales circunstancias, es dable concluir que el aludido establecimiento carcelario vulneró el debido proceso del que es titular Giraldo Presigas, pues ha incurrido en dilación injustificada para tramitar la solicitud presentada por el accionante hace casi tres (3) meses, lo que sin duda, ha generado que el Juzgado ejecutor se pronuncie de fondo. Así las cosas, se amparará el debido proceso de Franklin Mauricio Giraldo Presigas y en consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cinco (5) días , contados a partir de la notificación del presente fallo, remita la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas del actor, junto con la documentación que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, a efecto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se pronuncie al respecto. 3.3.2. De los demás vinculados. Del análisis de la actuación y tal como se indicó en precedencia, no se evidencia que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías hubiese remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o al Centro de Servicios Administrativos en Acacías la solicitud y documentación necesaria para emitir pronunciamiento frente a la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas pretendida por el accionante12. En ese entendido, no resulta atribuible vulneración de algún derecho a las mencionadas accionadas; por lo que el amparo constitucional se negará en su caso. ..."
Número de registro81564984
Fecha10 Agosto 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500012204000 2021 00378 00
Normativa aplicada1. t-215a/11, t-002/14, ART.147 LEY 65/93
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