Sentencia Nº 500012204000 2021 00173 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157487

Sentencia Nº 500012204000 2021 00173 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-04-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
MateriaTESIS: "..... En la sentencia C-007 de 2017 la Corte resumió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, a saber: “(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligación de la autoridad a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolución de fondo de la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe ser acreditado ante el juez de tutela.”[52] Ahora bien, la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. De allí que no se configure vulneración alguna de dicho derecho cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente, y la misma es notificada al peticionario. En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”. 3.2. Frente a las solicitudes presentadas por las personas privadas de la libertad, en la misma sentencia se reiteró: “La protección del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia 4.5. En relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que éste se enmarca dentro de la categoría de derechos fundamentales que no pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusión. En efecto, a partir de la relación especial de sujeción que surge en los contextos penitenciarios entre los internos y el Estado, donde algunos derechos fundamentales se encuentran suspendidos y otros limitados -siempre de forma razonable y proporcionada-, se hace patente la necesidad de garantizar de manera particular los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ningún tipo de restricción. 4.6. En otras palabras, en el momento en que una persona es privada de la libertad como consecuencia de la comisión de un delito el Estado asume la responsabilidad de garantizar con especial diligencia los derechos fundamentales que no han sido limitados. En estos contextos el derecho fundamental de petición adquiere una importancia vital debido a que constituye la principal herramienta con que cuentan los reclusos para defender y reclamar la protección de sus otros derechos. (..) ” 4.8. En lo referente a la obligación de las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subrayó que en ningún caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad penitenciaria.[54] Del mismo modo, en la sentencia T-439 de 2006 la Corte estableció que tanto los centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el derecho de petición de manera plena “(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras entidades sean recibidas por éstas oportunamente”. 4.9. Más adelante, en desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte enfatizó que las autoridades carcelarias tienen una carga de especial diligencia frente a la protección de derecho de petición de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relación especial de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petición depende de que las autoridades den trámite oportuno a sus solicitudes. En ese sentido, en la sentencia T-479 de 2010 se estableció que no era necesario exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de trámite por inactividad, omisión o negligencia para que se configure la vulneración del derecho. 4.10. En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad implica de manera particular y necesaria la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Las cuales deberán “recibir y dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto”. 4.11. Finalmente, al momento de hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela, la Corte señaló que a las personas privadas de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a las otras personas para demostrar su afectación. En efecto, resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, por lo que “cuando existan dudas sobre ello el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento”. En todo caso, ante la falta de respuesta del centro de reclusión es imperativo aplicar el principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”
Número de registro81562432
Fecha16 Abril 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500012204000 2021 00173 00
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