Sentencia Nº 500012204000 2021 00306 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879157601

Sentencia Nº 500012204000 2021 00306 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-06-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
MateriaTESIS: "... Como en el presente evento en los autos de sustanciación Nos. 1706, 424 y 586 del 7 de octubre de 2020, 12 de abril y 10 de mayo de 2021, se dispuso a estar a lo resuelto en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 13 de noviembre de 2019 y 6 de marzo de 2020, debemos remitirnos a lo señalado por la Corte Constitucional en casos similares10 en los que se examina el caso por vía de la causal de “Decisión sin motivación”: “Por eso pasa la Sala a centrar su atención en el auto de sustanciación de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramitó una decisión en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el señor…”. “(…) aunque el juez de instancia consideró que se configuraba “una vía de hecho por defecto fáctico con violación al debido proceso”, considera la Sala que la causal específica de procedencia en la que está incursa la providencia de 28 de julio constituye un típico caso de decisión sin motivación. Como se explicó en las consideraciones generales de esta sentencia, esta causal específica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional”. “Así -se reitera- la providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la más mínima argumentación que justifique, aunque sea, por qué la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012”. Es decir, aunque el actor no precisa en concreto el defecto especifico que considera vulnerado, el asunto debe examinarse frente a la causal de “decisión sin motivación” y frente al denominado “defecto fáctico”. (..) . Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…). Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso del señor …., sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas”. 5. El caso concreto En las decisiones sobre la libertad condicional, el Juzgado argumentó que el impedimento legal para acceder al beneficio liberatorio no había cambiado para variar la decisión adoptada. Teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se abordó lo concerniente a las previsiones de la Ley 1709 de 2014 frente a la prohibición de beneficios prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se concluyó a partir de los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia11 y de otros despachos judiciales, que la prohibición se mantenía vigente, resultando innecesario proferir una decisión en el mismo sentido que las anteriores. Frente a lo anterior, considera la Sala que no se evidencia ningún defecto específico que haga procedente el amparo invocado, por cuanto el Juzgado Ejecutor indicó con claridad que en relación con las nuevas solicitudes de libertad condicional no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en lo decidido en los proveídos de primera y segunda instancia proferidos el 13 de noviembre de 2019 y 6 de marzo de 2020. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), efectuó en los autos de sustanciación Nos. 1706, 424 y 586 del 7 de octubre de 2020, 12 de abril y 10 de mayo de 2021, una ponderación ante las nuevas peticiones y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que permitían establecer que se había pronunciado con anterioridad, luego, argumentó debidamente la identidad de las solicitudes. ,..."
Número de registro81563220
Fecha28 Junio 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500012204000 2021 00306 00
Normativa aplicada1. LEY 1121 /06, t-267/17
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