Sentencia Nº 500012204000 2021 00325 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158156

Sentencia Nº 500012204000 2021 00325 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-07-2021

Sentido del falloPrimera instancia
MateriaTESIS: . Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante. 4.4 Solución al problema jurídico y decisión. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso y, ii) el caso concreto. 4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior7, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. 7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) ) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes». Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición9. 4.4.2. Del caso concreto. Por lo expuesto en precedencia, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso respecto las autoridades involucradas, ello en atención a que las solicitudes de libertad condicional realizadas por Johan Esteban Martínez Estrada, necesariamente implican un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor y fallador. (..) Sobre las actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, se acreditó que le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Johan Esteban Martínez Estrada, así mismo, que en relación con la solicitud de libertad condicional mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) resolvió negativamente su concesión, respecto del cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación; primero de ellos, resuelto adversamente mediante auto del veintiséis (26) de febrero del dos mil veintiuno (2021), por lo que concedió en el efecto suspensivo el segundo de aquellos ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decisión que, según informó, finalmente materializó mediante oficio 445 del diecisiete (17) de junio pasado. Así las cosas, lo primero que debe resaltar la Sala es que, en principio, el aludido despacho judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues superó ampliamente el término del que disponía para resolver de diez (10) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 600 del 2000, por tratarse de una decisión interlocutoria. Aunado a ello, luego de que profirió la decisión en la que negó el beneficio, respecto de la cual se interpusieron los recursos ordinarios y resuelto el de reposición, tardó aproximadamente cuatro meses en remitir la actuación al Juzgado fallador para que desatara la apelación impetrada. Adicionalmente, observa la Sala que frente a la reiteración de solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria elevada por Martínez Estrada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta emitió auto del veinticuatro (24) de junio del año en curso, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse frente a las solicitudes, dado que, en esencia, la competencia se encontraba suspendida en atención al recurso de apelación interpuesto, lo cual, según informó el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, fue comunicado a través del establecimiento penitenciario a la espera de que se allegue la constancia de notificación...."
Número de registro81566547
Fecha08 Julio 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500012204000 2021 00325 00
Normativa aplicada1. DECRETO 1069/15, T-272/06
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