Sentencia Nº 500012204000 2021 00126 0 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158516

Sentencia Nº 500012204000 2021 00126 0 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 18-03-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
MateriaTESIS: "... El asunto cuyo debate plantea el actor resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues se trata de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que son de rango constitucional. Frente al segundo presupuesto, esto es que el actor haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que respecto al auto No. 2147 del 10 de diciembre pasado no se interpuso recurso alguno y se resalta que dentro del libelo tutelar el interno al respecto nada dice. En cuanto a la decisión interlocutoria No. 386 del pasado 8 de marzo, que reconoció 4 meses 13.5 días de redención de pena y nuevamente niega la libertad condicional solicitada, esta se encuentra en trámite de notificación y, a pesar de que notificado de 7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño). . Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado8: “Este presupuesto exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión que pretende hacer valer a través de la acción tutela. En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia; (ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.” Se concluye entonces que no se cumple con el segundo requisito de procedencia de la tutela, por cuanto el actor no hizo uso de los recursos respecto a la decisión del 10 diciembre de 2020 y, aún no ha agotado el uso de los recursos judiciales ordinarios frente al auto interlocutorio No. 386 del 8 de marzo de 2021, previstos en la ley contra la decisión que fue adversa a sus intereses. . En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”9. En ese orden, el amparo constitucional respecto a la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P., será declarado improcedente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Número de registro81562552
Número de expediente500012204000 2021 00126 0
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha18 Marzo 2021
Normativa aplicada1. T-732/17, art.38G CP, C-590/05
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