Sentencia Nº 500012204000 2021 00402 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159102

Sentencia Nº 500012204000 2021 00402 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 17-08-2021

Sentido del falloAccionado: Cárcel y Penitenciara de Acacías.
MateriaTESIS: Del caso objeto de análisis. Carlos Julio Ramírez Amaya acudió a la acción de tutela, en razón a que solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías la remisión de unos certificados de cómputo para reconocimiento de redención de pena, sin que hubiese procedido de conformidad6. Respecto de las solicitudes presentadas por personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado7: “En relación con el derecho de petición de las personas recluidas en complejos penitenciarios, esta Corporación en síntesis ha sostenido que: los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y 6 tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución”. Ahora, en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, ha indicado la alta corporación8: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. Aclarado lo anterior, se advierte que lo pretendido por el actor es que el centro carcelario accionado remita al Juzgado ejecutor unos certificados de cómputo para reconocimiento de redención de pena; por lo que la acción constitucional se analizará bajo la óptica del debido proceso y en relación con las autoridades y dependencias involucradas. 3.2.1. De la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías. El accionante acreditó que el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 8 Sentencia T - 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo . Al respecto, se advierte que este centro carcelario mediante el oficio No. 148 - AJUR 93 P6 del cinco (5) de enero de dos mil veintiuno (2021), únicamente remitió al aludido Juzgado ejecutor los certificados de computo en mención10 y con base en ellos, reconoció redención de pena en auto del cinco (5) de febrero siguiente11. Sobre el particular, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela; por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió la solicitud del actor y no remitió todos los certificados que requiere el accionante y tampoco, le indicó los motivos de su proceder. En tales circunstancias es dable concluir que el establecimiento penitenciario accionado vulneró el debido proceso invocado, en razón de la dilación injustificada para emitir contestación a la solicitud del actor y de ser el caso, remitir al Juzgado que vigila la condena los certificados de cómputo pendientes para redención de pena. Con dicho panorama, la Sala amparará el debido proceso y ordenará al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta a la solicitud que le presentó Carlos Julio Ramírez Amaya el dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y en caso de no haberlo hecho, remitir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías los certificados de computo pendientes por redimir hasta la fecha, junto con los demás documentos que contempla el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 y comunique de ello al accionante. 3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Conforme se indicó en precedencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), reconoció dos (2) meses y cero punto cinco (0.5) días de redención de pena al accionante en el proceso No. 50001 60 00 564 2018 01704 00, número interno 2020 00048, al redimir los certificados de computo No. 17939066 y 1781811712. Ahora, no se evidencia que el Centro de Servicios Administrativos o el Juzgado ejecutor hubiesen recibido otros certificados de cómputo para reconocimiento de redención de pena provenientes del centro carcelario accionado; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso..."
Número de registro81564990
Número de expediente500012204000 2021 00402 00
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. ART.20 DECRETO 2591/91
Fecha17 Agosto 2021
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