Sentencia Nº 500012204000 2021 00127 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879159359

Sentencia Nº 500012204000 2021 00127 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-03-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
MateriaTESIS: "... 3.3. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario20; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia2 . Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos22. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: “Un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”23 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia, y (iii) las condiciones económicas del solicitante24.(Resalto fuera de texto). En el caso, la señora Ana Dorey Martínez Escobar efectivamente cuenta con otros medios de defensa para obtener la información relacionada con la ubicación del cuerpo de su esposo señor Luis Enrique Bohórquez Ramírez (q.e.p.d.), quien fue ultimado en combates con el Ejercito el 26 de noviembre de 1988 en la Vereda La Julia de Mesetas (Meta). En efecto, la victima ostenta tal condición y la de interviniente especial, dentro del caso No. 003 de “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, con ocasión del reconocimiento que efectúo el 14 de octubre de 2020 la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Este proceso macro incluye, entre otras, las víctimas del sub-caso Meta, respecto a orgánicos del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla del Pantano de Vargas” la Brigada 7, Cuarta División, del Departamento del Meta, (BIVAR). La actora, con ocasión de los derechos de que le asisten, según lo previsto en el artículo 27 D de la Ley 1922 de 2018 y en atención a los postulados de “Verdad” y “Justicia”, puede solicitar información relacionada con la ubicación del cuerpo del señor Luis Enrique Bohórquez Ramírez (q.e.p.d.), siendo por lo tanto el medio idóneo, eficaz y especial de defensa para salvaguardar los derechos fundamentales invocados a favor de la señora Ana Dorey Martínez Escobar. Acceder a las pretensiones invocadas por el agente del Ministerio Público dentro del presente trámite constitucional, sería nugatorio, ya que el Juzgado Cuarto de Brigada de manera detallada expuso los trámites desplegados en aras de lograr la ubicación del proceso que se adelantó en contra del Mayor Luis Antonio Coronado León y demás miembros del Ejercito que participaron en la operación militar en donde murió el señor Luis Enrique Bohórquez Ramírez. La actividad desplegada para ubicar el cuerpo ha sido seria y constante, al punto de intentar sin lograr, la ubicación del referido proceso, ni la información relacionada con el lugar donde fue enterrado el cuerpo del occiso. Por otro lado, ordenar una entrega simbólica ante la imposibilidad de ubicar el cuerpo del señor Bohórquez Ramírez, escapa a la competencia del Juez Constitucional, ya que este tipo de reparación hace parte del marco de la justicia restaurativa y recae en cabeza de la JEP, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1922 de 2018. Además, ya se inició el proceso de cotejo de la muestra de ADN tomadas a la señora Ana Dorey y a su hijo con la base de datos del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos (BPGD), del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, aunque no ha dado resultados positivos, la búsqueda se mantiene conforme a lo informado por el Grupo de Genética Forense de ese Instituto. Para que pueda abrirse paso la protección solicitada por vía de tutela, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (requisito genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso aún no se cumple. Ello porque en el caso macro No. 003 que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, aún no se abordan las muertes ilegitimas reportadas como bajas del Ejercito acaecidas en el año 1988. De allí que la intervención en esta sede se torne improcedente, pues la acción de tutela no se puede admitir como una instancia paralela al proceso que adelanta la JEP, como parece entenderlo la accionante,25 pues esta no es un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de defensa previstos en la ley, los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos. . En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”26. Tampoco puede el Juez de tutela intervenir en asuntos que son de resorte del Juez natural, dado que sus pretensiones dentro del marco de justicia restaurativa del proceso que adelanta la JEP serán abordado con ocasión al postulado de “Justicia” y “Verdad” conforme al artículo 15 de la Ley estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, máxime cuando la misma accionante concurrió el 28 de febrero de 2020 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP a solicitar su reconocimiento como víctima y su calidad como interviniente especial...."
Número de registro81562296
Fecha23 Marzo 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente500012204000 2021 00127 00
Normativa aplicada1. ART.1 EY 1922/18
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