Sentencia Nº 500012204000 2021 00246 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260727

Sentencia Nº 500012204000 2021 00246 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81567491
Número de expediente500012204000 2021 00246 00
Fecha20 Mayo 2021
Normativa aplicada1. c-1177/05, c-799/05, arts. 192, 193 ley 1098/06, art.26 ley 1437/11
MateriaTESIS: "... La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por Luís Eduardo Cervantes Martínez, quien alega directamente la violación de sus derechos fundamentales. Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la accionada es la Fiscalía 5ª Seccional de Villavicencio, entidad a la que se le atribuye la violación de sus derechos fundamentales. También cumple el requisito de la inmediatez, pues apenas el 16 de marzo de los corrientes el actor recibió respuesta negativa a su pedimento. Se cumple igualmente el requisito de subsidiariedad respecto de la entidad demandada, por cuanto el actor hizo uso oportuno del derecho de petición y no cuenta con otro mecanismo judicial para acceder a su solicitud. 4. Derecho a la defensa del indiciado dentro del sistema acusatorio. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han coincido en sostener que el derecho a la defensa se adquiere mayor relevancia en el proceso penal (..) Igualmente, distintos tratados de derechos humanos han hecho un reconocimiento al derecho a la defensa en materia Penal, como por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política. En la sentencia C-025 de 2009, la Corte realizó un recuento pormenorizado de la evolución jurisprudencial sobre este tópico, del cual concluye que: “… la interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuación penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigación en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final”. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el indiciado puede ejercer su derecho de defensa desde la etapa de indagación. Al respecto ha señalado: “3.2.1. No se discute el derecho que le asiste a quien ostenta la condición de indiciado de ejercer el derecho de defensa desde el mismo momento en el cual tenga noticia de la existencia de una indagación en su contra, lo cual significa que el juez de control de garantías debe autorizar su participación, si así lo solicita (sentencia C-025 de 2009). Igualmente, por razones de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa -intemporal- (artículos 8º, 119 y 267 de la Ley 906 de 2004 en armonía con las sentencias C- 799 de 2005, C-210 de 2007 y C-025 de 2007), la Fiscalía está en el deber de: (i) informar al indiciado, que ya ha sido individualizado, acerca del adelantamiento de la .10 indagación preliminar, -sin que ello se extienda a la comunicación de las labores investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza- y (ii) formular la imputación, una vez satisfechos integralmente los fines de la indagación dentro del término establecido en la ley.”15 Lo anterior indica que el derecho a la defensa en el proceso penal es de suma importancia motivo por el cual el implicado debe tener acceso a todas las herramientas que le permitan ejercer su derecho a la contradicción, desde el momento en el que conoce de una actuación penal en su contra, es decir, desde la etapa de indagación, como se reitera en la sentencia C-559 de 2019. 5. Procedencia excepcional de la tutela para la protección del derecho al acceso a la información. La Corte Constitucional desde antaño se ha pronunciado acerca del mecanismo idóneo para el acceso a la información que reposa en las autoridades públicas cuando se antepone la reserva para negar la entrega y la procedencia excepcional de la acción constitucional en estos asuntos. Al respecto ha señalado: “10. La Ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, reguló el acceso ciudadano a los documentos públicos y señaló que, por regla general, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en oficinas públicas y a que se le expida copia de estos, siempre y cuando no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, ni se relacionen con la defensa o seguridad nacional. Esta norma estableció que la Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o su copia, mediante una decisión motivada que señale su carácter reservado y lo fundamente en las disposiciones legales pertinentes (...) 11. En consideración a que el artículo 21 de la norma mencionada[38] prevé un mecanismo judicial, regido por una reglamentación especial, para garantizar el derecho de acceso a documentos públicos cuando se considere que éste no ha sido satisfecho por parte de la administración a través de sus órganos oficiales, se ha entendido que el recurso de insistencia constituye un medio idóneo para controvertir la reserva legal. En consecuencia, esta Corporación ha determinado que cuando las entidades públicas se niegan expresamente a suministrar la información solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su carácter reservado, la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.[39] En particular, en la sentencia T-466 de 2010[40], se estableció que si la administración emite una respuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoca las disposiciones constitucionales o legales pertinentes, “(…) el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión.” No obstante, la tutela es procedente, excepcionalmente, si la respuesta de la entidad requerida no se funda en una verdadera reserva legal o constitucional, ni en motivos de seguridad nacional. Lo anterior, porque la competencia del juez administrativo en este caso se relaciona con la valoración de la reserva legal alegada, por tanto, si la entidad omite invocar una norma que restrinja el derecho al acceso a la información, no es procedente el recurso, y la tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y acceso a la información[41]. Sin embargo, a la fecha, la Ley 57 de 1985 no está vigente y los mecanismos para acceder a la información reservada se han transformado, como a continuación se explica. 12. El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” previó el recurso de insistencia como un mecanismo judicial Tutela: 1ª. Instancia. RUN: 50001 22 04 0000 2021 00246 00 Accionante: Luis Eduardo Cervantes Martínez Accionado: Fiscalía 5ª Seccional Caivas. 13 al que puede acudir la persona a quien le sea negada una información solicitada en ejercicio del derecho fundamental de petición, para que el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos[42], o el juez administrativo[43], decida en única instancia si niega o acepta, total o parcialmente, la solicitud formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidiría dentro de los 10 días siguientes.[44] Sin embargo, mediante la sentencia C-818 de 2011, la norma mencionada fue declarada inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto el ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser regulado mediante una ley estatutaria. Es decir que, a la fecha, el recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra vigente (..) . Solución al problema jurídico Satisfechos los requisitos de procedencia, se desciende analizar el problema jurídico planteado, debiéndose advertir que pese a existir una respuesta oportuna al requerimiento del actor, la misma no satisfizo los derechos fundamentales invocados por él. En efecto, en la solicitud presentada por el señor Cervantes Martínez a través de su apoderado judicial ante la autoridad demandada, exponía entre otras cosas que, tuvo conocimiento “por fuente humana” que se adelantaba una investigación en su contra y requería “conocer los hechos por los cuales estaba siendo investigado” razón por la que peticionó ante la Fiscalía 5ª Seccional CAIVAS de Villavicencio el “traslado de la denuncia penal”. En respuesta suministrada el 16 de marzo de 2021, la delegada fiscal se negó a expedirle copia del mentado documento argumentando que el mismo gozaba “de reserva legal” e involucraba derechos fundamentales de menores de edad; por tanto, no era procedente acceder a su solicitud. En efecto, el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, preceptúa que los procesos por delitos en los cuales los menores de edad sean víctimas, el funcionario judicial tendrá en cuenta el interés superior de los infantes, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y las demás .. prerrogativas consagradas en convenios internacionales ratificados por Colombia, al igual que en la Constitución y en las leyes colombianas. Por su parte, el artículo 193 de la citada Ley 1098 consagró una serie de “criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes”17, dentro de los que no se encuentra consagrado específicamente la limitación del derecho a la defensa de los presuntos indiciados, por el contrario impone una serie de medidas a los funcionarios administrativos y judiciales encaminadas a 17 El artículo 193 de la citada Ley 1098 consagró una serie de “criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes”, según los cuales la autoridad judicial deberá(..) «La denuncia en materia penal es una manifestación de noción mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en consideración del órgano de investigación un hecho presuntamente delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten, a la vez que representa la activación de un medio para acceder a la administración de justicia, cuando concurren la calidad de ofendido y denunciante, constituyéndose así en el ejercicio de una obligación legal y social de darle a conocer a la autoridad tales sucesos (CC C-1177-2005)». 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicado No. 96859, aprobada mediante acta 68 del 1° de maro de 2018 “A la par, se advierte que la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada (Caldas) cometió un desatino jurídico al omitir el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC T-920-2008, en el sentido de haber soslayado la efectividad20 del derecho fundamental de la defensa, el cual implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que conduce a la titular de la acción penal que suministre al indiciado información acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada adelante y continúe sus labores investigativas.” (negrita por la Sala)..."
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