Sentencia Nº 500012204000 2021 00189 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261092

Sentencia Nº 500012204000 2021 00189 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-04-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
MateriaTESIS: "... En otras palabras, para esta Corporación el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa cuando se emiten y reciben respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido de la respuesta”. (..) 18 4. Enfoque diferencial y étnico de personas que pertenecen a los pueblos y comunidades indígenas. La Constitución Política de Colombia, desde el artículo 1º señala que el Estado Colombiano es un Estado pluralista. Así mismo, el artículo 7º de la Carta Magna, hace un reconocimiento expreso a la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como a las manifestaciones sociales, culturales y económicas de las diferentes etnias del país. Al respecto la Corte indicó en la sentencia T-010 de 2015: “…. el artículo 2º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, señala que los gobiernos deben realizar acciones tendientes a proteger los derechos de los pueblos indígenas, garantizando el respeto de su integridad. Entre las acciones que debe realizar el Estado, se encuentran la inclusión de medidas “que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones” (subrayado fuera del texto original). De igual manera, el mencionado Convenio, prevé que las instituciones, prácticas y valores de los pueblos indígenas, deben ser respetados, por lo que la aplicación de la legislación nacional debe tener en consideración sus costumbres, estableciendo procedimientos que resuelvan los conflictos que se puedan suscitar, con ocasión a la aplicación del principio según el cual los pueblos indígenas tienen derecho de conservar sus costumbres al igual que sus instituciones. Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un diálogo intercultural para materializar el principio de enfoque diferencial, altamente reconocido por el derecho internacional. De conformidad con este último, se permite realizar una lectura que haga visible las formas de discriminación contra determinados grupos minoritarios y, teniendo en cuenta dicho análisis, proponer un tratamiento adecuado y diferente respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de las garantías constitucionales de los pueblos indígenas, protegidos especialmente por la Constitución. Dicho principio de enfoque diferencial, es producto del reconocimiento lógico que ciertos grupos de personas tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta (art. 13 C.P) y socio-culturales específicas. Estas necesidades, han sido reiteradas por el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Lo que indica que el enfoque diferencial es desarrollo del principio de igualdad, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta y dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones específicas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y equidad. 5. Caso en concreto. La tutela se fundamenta en la falta de respuesta a las peticiones del 11 de marzo de 2020 y 6 de enero de 2021 formuladas por la apoderada judicial del accionante y la Defensora del Pueblo Regional Meta, respectivamente, cuyo propósito, era obtener la corrección del nombre en el registro y posterior cedulación de acuerdo a los nombres con los que se identifica su representado al interior de la comunidad indígena Nukak. Frente a lo anterior, se hace necesario examinar la actuación de cada uno de los demandados y vinculados. 5.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil ha informado y acreditado que mediante Resolución No. 3524 del 20 de abril de 2021, ordenó la anulación del registro civil de nacimiento obrante al serial No. 57757236, inscrito a nombre de Eider Vélez Vélez, en la Registraduría Especial de Villavicencio (Meta) del 5 de junio de 2018. Así mismo se profirió la Resolución No. 3518 del 20 de abril de 2021, mediante la cual se ordenó la cancelación del cupo en cédula de ciudadanía No. 1.121.969.665, expedido a nombre del mismo ciudadano. (..) . De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. En consecuencia, el amparo constitucional invocado respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil se torna improcedente, al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el hecho vulnerador al derecho fundamental de petición, debido proceso, buen nombre y diversidad étnica invocados por la apoderada judicial del actor desapareció estando en curso la acción de tutela. (.) . 5.2. La Registraduría Delegación Meta, afirma que recibió la petición del 6 de enero del año en curso, la cual fue re-direccionada el 15 de enero de 2021 a la Registraduría Especial de Villavicencio, sin que se le informara a la petente el trámite dado a su solicitud, lo que constituye una clara afrenta al derecho de petición. Empero, la Registraduría Especial de Villavicencio, demostró que el 27 de abril de 2021, remitió comunicación a la doctora Mary Luz Olmos al correo electrónico maolmos@defensoria.edu.co, a través del cual reiteró la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionada con la anulación del registro civil de nacimiento y cancelación del cupo numérico 1.121.969.665 expedidos al señor Eider Vélez Vélez. También le informó el horario de atención de esa entidad y la documentación que se requiere para iniciar el proceso de inscripción y expedición del registro civil de nacimiento del accionante y posterior expedición de la cedula de ciudadanía por primera vez, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y Auto 173 de 2012. Por tanto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debiendo declararse improcedente el amparo invocado. Con todo la Delegación Meta vulneró esta prerrogativa fundamental al no informar el trámite dado a la solicitud, de cara a lo informado por la Registraduría Especial Villavicencio. Aunque se hace inane emitir orden al respecto por sustracción de materia, es necesario prevenir a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Meta, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 5.3. Respecto de la entrega de EMP y/o EF recaudados dentro del proceso NUR 50001600000020190013600, debe precisarse que la fase de descubrimiento se encuentra regulada en el artículo 344 del C. de P. P. En este caso, la audiencia de acusación no se culminó el 18 diciembre de 2020 para proceder al descubrimiento probatorio dada la ritualidad, formalidad y oportunidad que se vio interrumpida por la nulidad decretada por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad, a partir de la formulación de imputación. Lo anterior, ocasionó que la actuación se devolviera a la etapa de indagación y ante la presunción de minoría de edad del señor Boris Üi Chumakeje, el 26 de febrero pasado de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 139, 149 y 152 del Código de la Infancia y Adolescencia, la Fiscalía 114 Especializada DECOC, remitió por competencia las diligencias ante los Fiscales Seccionales adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes de la Dirección Seccional Guaviare...."
Número de registro81562568
Número de expediente500012204000 2021 00189 00
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Fecha28 Abril 2021
Normativa aplicada1. LEY 1448/11, T-376/17, C-0007/17
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