Sentencia Nº 500012204000 2021 00341 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879261654

Sentencia Nº 500012204000 2021 00341 00 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 15-07-2021

Sentido del falloPrimera instancia
MateriaTESIS: ".... En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así: «(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes». Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición9. 4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto. La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar. Justicia, en decisión STP2240 de 20208, Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente. (..) Se acreditó durante el trámite de la acción, que el siete (7) de julio hogaño, ante el error cometido el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió el auto 1118 mediante el cual aclaró los autos 0404 del nueve (9) de marzo y 0805 del diez (10) de mayo hogaño, en el que indicó que en efecto Isidro Eduardo Poveda Bernal se encuentra privado de la libertad desde el (14) de abril de dos mil trece (2013) y que se le habían reconocido veintinueve (29) meses y veinticinco punto doce (25.12) días de redención de pena, por lo que en total había descontado del cumplimiento de su pena, ciento veintiocho (128) meses y dieciocho punto doce (18.12) días. Igualmente, se aportó constancia de que dicha determinación le fue notificada a Isidro Eduardo Poveda Bernal el trece (13) de julio hogaño. Por lo expuesto, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria...."
Número de registro81566637
Fecha15 Julio 2021
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. T-272/06, STP 2240/20, art..29 CN
Número de expediente500012204000 2021 00341 00
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